La sucesión de Diego Armando Maradona demandó a la empresa SATTVICA y a sus socios Matías Edgardo Morla y Christian Maximiliano Pomargo para declarar la nulidad de las transferencias de marcas realizadas por Matías Edgardo Morla en supuesta representación de Diego Armando Maradona a favor de la firma ante el INPI de los registro de las marcas “Diego Armando Maradona”, “Maradona” y “la mano de dios” y para reivindicar la titularidad de todas las marcas registradas o solicitadas ante ese organismo por la empresa demandada vinculadas al futbolista y también las solicitadas o registradas en el exterior.
De igual manera pidió nulidades en forma subsidiaria, más una condena a cesar el uso de las marcas “Diego Armando Maradona”, “Diego Maradona”, “Maradona”, “Diegol”, “el 10”, “el Diego”, “la mano de Dios”, “Figurativa” y/o “D10S” u otras que se vinculen a la imagen del causante, más un resarcimiento de daños y perjuicios y la publicación de la sentencia condenatoria en los medios de comunicación masiva.
Además, con posterioridad también se amplió al registro de marcas en otros países, abarcando en total a Uruguay, Unión Europea, India, Estados Unidos de América, Chile, Australia, Nueva Zelanda, México, Japón, Emiratos Árabes Unidos, Colombia, Perú, Venezuela, Paraguay, Reino Unido de Gran Bretaña, Suiza, Qatar, Corea del Sur, Rusia y Bolivia.
El caso bajo la carátula “Maradona Diego Armando s/ Sucesión y otros c/ SATTVICA SA y otros s/ Varios de propiedad industrial e intelectual” recibió un planteo de excepciones de prescripción, de falta de legitimación pasiva, de incompetencia y de falta de acción por parte de los codemandados, dentro de lo cual el juez de grado se centró en la referida a la competencia a la que hizo lugar respecto de las pretensiones sobre marcas registradas en el extranjero y por aplicación del principio de territorialidad, la normativa sobre jurisdicción internacional sobre marcas y la distribución de competencia con el propósito de disponer medidas cautelares con alcances que exceden el territorio nacional, por lo que en definitiva el juez de cada país debía resolver respecto a las marcas registradas en su territorio y según su derecho interno.
Como todos los demandados se domiciliaban en el país no era necesario indagar sobre el derecho aplicable según los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 (para los países abarcados por esos documentos), porque el art. 56 habilitaba al juez del domicilio del demandado y para los demás países podía verse la norma de fuente interna, es decir el art. 2656 CCCN que también habilitaba a ese juez a intervenir
La actora apeló a la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal lo decidido, explicando que al ser un caso iusprivatista multinacional donde se discutía la apropiación indebida de marcas había que recurrir a las fuentes de jurisdicción según art. 2601 CCCN, y dado que debía analizarse una conducta ilícita y sus eventuales daños debía ser el juez del domicilio del demandado el competente para resolverlo según el art. 2656 inc a CCCN.
Además, remarcaron la dificultad que supondría iniciar la acción en más de 20 países y con idiomas distintos lo que importaría una denegación de justicia, por lo que los jueces argentino serían competentes también por el foro de necesidad del art. 2602 CCCN, siendo que ambas partes se domicilian en Argentina, los registros se realizaron desde este país y la defraudación a los derechos de los herederos sobre las marcas tramitan en el país, estando resguardada la defensa en juicio de los demandados que ya habían contestado demanda y no siendo absoluto el principio de territorialidad.
Por último, habiendo un menor de edad entre los herederos, mandar a las partes a litigar a tantos países vulneraría la protección especial que merecía el niño por la Convención Universal de los Derechos del Niño.
Los camaristas Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, decidieron revocar parcialmente la sentencia y admitieron la jurisdicción internacional Argentina para conocer en la acción de reivindicación marcaria sobre los registros extranjeros.
En tal sentido aclararon que la pretensión principal era la reivindicación, siendo la acción de nulidad una subsidiaria (siendo prematuro expedirse sobre ella), y que la primera buscaba recuperar derechos sustraídos a través de maniobras ilícitas atribuidas a los demandados tratándose de una acción de carácter personal concerniente a la órbita de la responsabilidad civil de fuente no contractual, siendo esas normas las aplicables al caso (art. 2594 y 2601).
Además, como todos los demandados se domiciliaban en el país no era necesario indagar sobre el derecho aplicable según los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 (para los países abarcados por esos documentos), porque el art. 56 habilitaba al juez del domicilio del demandado y para los demás países podía verse la norma de fuente interna, es decir el art. 2656 CCCN que también habilitaba a ese juez a intervenir