Una mujer en Santa Cruz solicitó la tutela de su sobrina y la privación de la responsabilidad parental de la progenitora cuyo paradero era desconocido y padecía de graves problemas de adicciones. A su vez explicó que desde el nacimiento de la niña habiendo dado positivo al test de cocaína en orina, intervino el Organismo de Infancia Municipal que tomó una medida excepcional para apartarla de la madre, quedando al cuidado de la tía quien luego obtuvo la guarda ya que la menor solo tenía el reconocimiento materno.
Expresó que la progenitora pasó por varios procesos para intentar desintoxicarse pero volvía a recaer y ahora se desconocía su paradero, pero que la niña siempre estuvo bien cuidada y a resguardo de la actora con quien se generó un vínculo sano.
Con posterioridad la actora en una nueva presentación también requirió que se le conceda la licencia de los arts. 50 y 51 del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos (15/91) y un permiso de viaje, alegando que la tutela era asimilable a la guarda con fines de adopción en casos como el presente, y no hacer lugar a lo solicitado vulneraría el derecho de la niña y su derecho como mujer a una maternidad sin distinción por el vínculo filiatorio por lo que debía gozar de una licencia en la misma forma que una trabajadora que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción.
Hizo lugar a la demanda, otorgó la tutela privando de responsabilidad parental a la progenitora y declarando que la tutela otorgada a la tía materna era asimilable jurídicamente a las licencias previstas en los arts. 51 y 52 del CCT 15/91 por lo cual la empleadora debía otorgar el beneficio
El caso caratulado “F.O. s/ Tutela – Expte N° …/22” quedó en manos del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº Dos de Rio Gallegos (Santa Cruz), donde finalmente el juez Antonio Andrade hizo lugar a la demanda, otorgó la tutela privando de responsabilidad parental a la progenitora y declarando que la tutela otorgada a la tía materna era asimilable jurídicamente a las licencias previstas en los arts. 51 y 52 del CCT 15/91 por lo cual la empleadora debía otorgar el beneficio.
Para llegar a esa decisión, el magistrado valoró que del expediente administrativo surgía que la progenitora reconoció sus problemas de adicciones y si bien se comprometió a hacer tratamiento nunca logró finalizarlo, habiendo intentado en 2017, 2019 y 2022, desconociéndose su paradero en la actualidad y por otra parte el informe social sobre la menor indicó que esta no tenía contacto con su madre sino que por el contrario estaba integrada a su grupo familiar conviviente en forma contenida sin indicadores que desaconsejen la pretensión del caso.
Otro tema no menor para el juez era la socioafectividad ya que para la niña, su tía era su madre por el fuerte vínculo afectivo existente, siendo ese afecto un tema relevante para el razonamiento jurídico en el derecho de familia, a lo que sumando la interpretación en clave de género también se llevaba a la conclusión de que la pretensión debía prosperar, ya que lo contrario implicaría una discriminación comparativa, porque una mujer en la misma situación pero optando por una guarda con fines adoptivos sería beneficiaria de la licencia
Y, dado que se había agotado el plazo máximo de extensión de la guarda, se consideraba que la figura mas idónea para regular la situación de la niña y en su interés superior era justamente la tutela, que además era viable porque existía un abandono total por parte de los progenitores.
Finalmente, y en lo referente a la licencia del CCT, la misma resultaba legítima y razonable por aplicación de los principios por homine y de progresividad al buscarse una interpretación mas favorable al sistema de derechos humanos, que además coincidía con el interés superior de la niña como eje de interpretación, quien en caso contrario sería víctima de una discriminación inversa ya que si fuera dada en adopción la licencia se aplicaría, pero si la tía asumía su cuidado no.
Otro tema no menor para el juez era la socioafectividad ya que para la niña, su tía era su madre por el fuerte vínculo afectivo existente, siendo ese afecto un tema relevante para el razonamiento jurídico en el derecho de familia, a lo que sumando la interpretación en clave de género también se llevaba a la conclusión de que la pretensión debía prosperar, ya que lo contrario implicaría una discriminación comparativa, porque una mujer en la misma situación pero optando por una guarda con fines adoptivos sería beneficiaria de la licencia.
A modo de cierre, el juzgado consideró también que las peticiones de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los artículos del CCT no eran necesarios porque tales normas no eran prohibitivas sino que se limitaban a regular una licencia lo que en todo caso requería que el juez busque una solución armoniosa como la que se tomaba.