En un proceso sumarísimo contra una empresa financiera, el juez de grado rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda condenando a la accionada al pago de $300.000 por daño moral y $2.000.000 por daño punitivo, más intereses y costas, sin embargo, esa resolución fue apelada por la condenada desatando un nuevo conflicto en torno a la temporaneidad del memorial presentado.
Resulta que la actora planteó que los fundamentos del recurso fueron presentados fuera de plazo y por lo tanto eran extemporáneos debiendo la resolución quedar firme, pero el juez de la causa rechazó ese planteo.
La sentencia se había dictado el 5 de junio, siendo apelado el 8 de junio y concedido el mismo día, se puso en letra el 9 de junio y el 22 de junio la accionada presentó el memorial que se proveyó su traslado el 23 de junio, aunque ya el 21 de junio la actora estaba indicando que el plazo había vencido, el 27 de junio cuando se proveyó ese pedido del 21, se lo desestimó porque la providencia quedo recién notificada el 13 de junio y no el mismo 9 como creía la actora, ya que era al siguiente día de nota al día en que se puso “en letra”, por lo que el plazo en realidad recién vencía el día 23 de junio.. Por otro lado en el medio el día 26 la parte actora volvió a insitir con otro escrito que el plazo estaba vencido por ser de 3 días en proceso sumarísimo, lo que fue rechazado el día 27 indicándose que el plazo era de 5 días para fundar apelación y contestar memorial, no obstante ello, la parte nuevamente el 28 de junio presenta 2 escritos pidiendo se deje sin efecto la sustanciación y otro escrito pidiendo la suspensión del plazo.
Fueron varios y reiterados los planteos en los que la aquí recurrente cuestionó la temporaneidad del memorial presentado por su contraria, todos ellos con anterioridad a la interposición del recurso de apelación que hoy es materia de examen
El juzgado otorgó la suspensión y acto seguido resolvió rechazar la revocatoria de la demandada así como su planteo de extemporaneidad de la presentación de los fundamentos de la apelación de la contraria, resolución que finalmente es apelada por la actora elevando ele expediente “H., D. R. c/ American Express Argentina S.A. s/ Sumarísimo” a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Una vez en la alzada, los magistrados Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer entendieron que “fueron varios y reiterados los planteos en los que la aquí recurrente cuestionó la temporaneidad del memorial presentado por su contraria, todos ellos con anterioridad a la interposición del recurso de apelación que hoy es materia de examen” y “no puede dejar de observarse que de las antedichas oportunidades en las que la actora “cuestionó” de alguna manera el traslado corrido del memorial… en ninguna de ellas interpuso recurso de apelación en subsidio” habiéndolo interpuesto de forma independiente el 21 de agosto de 2023, por lo que era lógico que los autos quedaron firmes.
“La resolución que recae respecto del recurso de reposición hace ejecutoria a menos que haya sido acompañado de la apelación en forma subsidiaria y la providencia impugnada reuniere los requisitos previstos en el art. 242 CPCC”, de manera que en el caso como el recurso de apelación se interpuso después era inadmisible porque lo decidido ya causó ejecutoria.
Así recordaron que conforme el art. 241 inc 1 CPCC “la resolución que recae respecto del recurso de reposición hace ejecutoria a menos que haya sido acompañado de la apelación en forma subsidiaria y la providencia impugnada reuniere los requisitos previstos en el art. 242 CPCC”, de manera que en el caso como el recurso de apelación se interpuso después era inadmisible porque lo decidido ya causó ejecutoria.
“Asumiendo … que los cuestionamientos o pedidos de rectificación que formuló la actora han sido en el fondo recursos de reposición o revocatoria, el traslado del memorial ha adquirido firmeza, de lo que se deriva que el recurso de apelación interpuesto el 21/08/23 no debió ser concedido en la instancia anterior ya que, por esta vía, la accionante estaría pretendiendo elípticamente volver a cuestionar tardíamente la providencia del 23/06/23 y el auto del 27/06/23 lo que resulta improcedente”.
Por lo que resolvieron declarar mal concedido el recurso, señalando a su vez “la necesidad de armonizar las innovaciones introducidas en el marco del proceso de modernización” del servicio de justicia debiendo priorizarse el derecho de defensa en juicio.