La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó que no es necesario que la persona que representa el letrado se constituya en parte querellante para que se encuentre alcanzado por la ley 27.423 -de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal- y poder demandar el cobro de estipendios por el trabajo realizado.
El caso llegó al tribunal por el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante contra la resolución que no hizo lugar a la regulación de honorarios peticionada. El profesional sostuvo que la ley 27.423 “no formula distinciones entre letrados patrocinantes, apoderados, letrados del querellante o del denunciante, sino que prevé regulación de honorarios para todas esas categorías e inclusive para procuradores y auxiliares de la justicia”. Además, destacó que al presentar la denuncia solicitó que se lo tenga como parte querellante lo que no fue proveído por el magistrado instructor.
La normativa en cuestión, en su artículo 1, establece que “los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley”, sin hacer distinción.
En la causa "San Luis, M. L. s/regulación de honorarios", la Sala VI le dio la razón al letrado y revocó la decisión. Para así decidir, los camaristas Ricardo Matías Pinto e Ignacio Rodríguez Varela advirtieron que “no es necesario que la persona que representa el letrado se constituya en parte querellante para que se encuentre alcanzado por la Ley 27.423 y poder demandar el cobro de estipendios por el trabajo realizado”.
La normativa en cuestión, en su artículo 1, establece que “los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o representantes, o auxiliares de la Justicia, respecto de asuntos cuya competencia correspondiere a la justicia nacional o federal, se regularán de acuerdo con esta ley”, sin hacer distinción.
De este modo, los jueces también recordaron que el artículo 19 establece los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria y fija en 8 UMAS la presentación de denuncias penales con firma de letrado.
“Incluso determina honorarios por la labor extrajudicial que realizan los letrados, la cual no deja rastro en el expediente, pero se estima que como mínimo demandó una consulta verbal, la asistencia y asesoramiento del cliente y gastos administrativos. Todo lo cual debe ser ponderado para justipreciar su labor ya que conforme el artículo 3° ‘la actividad profesional de los abogados y procuradores (…) se presume de carácter oneroso (…)’”, concluyeron.