20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Honorarios que escalan por la inflación

Por considerar que "la erosión de nuestro signo monetario” hacía irrazonable regular honorarios de un letrado por el Decreto ley 8904/77, La Cámara Civil y Comercial de Morón fijó los estipendios por su labor por encima de la escala arancelaria

( Andri Nuryadin| vecteezy.com)

Una resolución que regulaba honorarios profesionales fue apelada por la parte actora elevando el expediente "C. A. E. c/ C. L. A. s/ Medidas Precautorias" a la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón, donde los magistrados visualizaron que la resolución no indicaba la base arancelaria algo que incluso ya había sido anulado en una resolución anterior por el mismo tribunal, al tratarse de una cuestión susceptible de apreciación pecuniaria.

Entendiendo que correspondería una nueva nulidad y remisión a la instancia de origen lo que perjudicaría a todas las partes y al tribunal de origen abarrotado de trabajo, decidieron resolver la cuestión, y entendiendo que de la aplicación del precedente de la SCBA “Morcillo” los honorarios deberían regularse aplicando el Decreto Ley 8904/77 y no la ley 14967.

 

Concluyeron en que aplicarían el art. 1255 CCCN que permite regular tanto por debajo de los mínimos como también por encima, “cuando la importancia de la labor llevada a cabo no tuviera correlación con el resultado de su aplicación estricta”, lo que brindaba una pauta flexible y discrecional para los casos donde la aplicación de la ley arancelaria llevaba a resultados carentes de razonabilidad

 

En tal sentido los camaristas Andrés Lucio Cunto y José Luis Gallo, explicaron que el art. 9 de ese decreto no sería aplicable porque no contemplaba las medidas cautelares y porque se refiere a los casos no susceptibles de apreciación pecuniaria, siendo aplicable el art. 37 que indica que “en las medidas cautelares se regulará sobre el monto que se tiende asegurar y se aplicará un tercio de la escala del artículo 21 salvo los casos de controversia en que será la mitad”, por lo que se tomaría el monto que se buscó asegurar con la medida ($33.132) como base arancelaria y se debería aplicar un tercio de la escala del art. 21, pero ello llevaría a un resultado irrisorio que además no generaría intereses.

De esta forma entendieron que ante “la erosión de nuestro signo monetario” el resultado era irrazonable, y si bien una potencial salida era aplicar el monto mínimo del decreto (4 jus) a valor actualizado seguía siendo bajo para la entidad de las labores efectuadas.

Por esa razón concluyeron en que aplicarían el art. 1255 CCCN que permite regular tanto por debajo de los mínimos como también por encima, “cuando la importancia de la labor llevada a cabo no tuviera correlación con el resultado de su aplicación estricta”, lo que brindaba una pauta flexible y discrecional para los casos donde la aplicación de la ley arancelaria llevaba a resultados carentes de razonabilidad, por lo que decidieron regular los honorarios en 12 jus del Decreto ley 8904/77 a su valor del día de la fecha, lo que sumaba $113.652 en mérito a las labores llevadas adelante en el expediente y la evolución del índice de precios al consumidor desde el monto en que se trabó la cautelar hasta el de esta regulación.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486