20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Pasajes cancelados

Aerolíneas volando a pagar

Por un fallo judicial, la aerolínea nacional deberá pagar daños materiales y morales por cancelar vuelos a Italia en época de pandemia

Una sentencia de grado hizo lugar parcialmente a una demanda promovida por un consumidor contra Aerolíneas Argentinas S.A. por cancelarle los vuelos contratados en época de pandemia por Covid-19, condenando a esta al pago de $269.879,56 más intereses y costas por los daños ocasionados. 

Para la jueza la reparación que se reconocía era por el daño material y el daño moral a raíz de que la aerolínea había incumplido con el art. 27 de la ley 27563 (porque la única opción para reagendar el viaje se brindó en otra época donde seguían existiendo medidas sanitarias), así como con el trato digno y el deber de información que todo consumidor merece, ello sin perjuicio de que reconoció que la cancelación de los vuelos se encuadró como un caso fortuito por las medidas implementadas por todos los países en razón de la pandemia, una causa no imputable a la aerolínea.

 

La aerolínea había incumplido con el art. 27 de la ley 27563 (porque la única opción para reagendar el viaje se brindó en otra época donde seguían existiendo medidas sanitarias), así como con el trato digno y el deber de información que todo consumidor merece, ello sin perjuicio de que reconoció que la cancelación de los vuelos se encuadró como un caso fortuito por las medidas implementadas por todos los países en razón de la pandemia, una causa no imputable a la aerolínea.

 

Se caratuló como “T. A. O. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Ordinario”, y una apelación del propio actor agraviado por que se considere al caso como fortuito eximiendo por ello de responsabilidad a la demandada cuando el art. 37 LDC implicaba que debía tenerse por no escrita cualquier cláusula que disponga la liberación de responsabilidad de un proveedor frente al caso fortuito. También se quejó de que o se otorgue el daño punitivo reclamado y que no se reconozca el valor total reclamado por daño material.

 

Confirmaron también el rechazo del daño punitivo ya que por el art. 377 del Código requería que el actor aportara prueba demostrativa de que la compañía aérea se condujo con dolo o de que incurrió en grave negligencia y/o de que se enriqueció indebidamente y eso no fue hecho.

 

Para la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, los agravios debían descartarse, ya que consideraron que la valoración del caso fortuito no ameritaba una revisión, en tanto los resarcimientos quedaron firmes y por lo tanto no había un gravamen, sobre el daño material si bien la actora pedía el valor actual de los pasajes a Italia que adquirió en 2019 ello no era posible por aplicación de la ley de convertibilidad actualizada que prohibía toda actualización monetaria, indexación por precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor siendo normas de orden público, siendo igualmente aplicable un interés que compensaba la indisponibilidad del dinero.

Finalmente, los camaristas Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto confirmaron también el rechazo del daño punitivo ya que por el art. 377 del Código requería que el actor aportara prueba demostrativa de que la compañía aérea se condujo con dolo o de que incurrió en grave negligencia y/o de que se enriqueció indebidamente y eso no fue hecho.

Por todo ello decidieron rechazar el recurso y confirmar la sentencia con costas de alzada por su orden ya que si bien las costas se imponen por criterio a quien dio motivos para que realice el pedido resarcitorio en el caso el recurso no prosperaba lo que ameritaba distribuirla entre las partes.

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