Una abogada apeló la resolución que desechó su liquidación para ejecutar honorarios en lo relativo a los intereses pretendidos que buscaban aplicar la Tasa activa del Banco Nación, y por el contrario el juzgado aplicó una tasa del 6% anual, distribuyendo las costas de la incidencia en el orden causado.
Para la letrada aplicar un 0,5% mensual carecía de sustento lógico jurídico por la depreciación del poder adquisitivo de los honorarios regulados, por lo que se desconocía el proceso inflacionario del país y encima se le imponía las costas de la incidencia que debía recaer sobre la demandada.
Llegado el caso “B. G. H. c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario” a la Sala F de la Cámara Comercial, los magistrados Alejandra N. Tevez, Ernesto Lucchelli y Rafael F. Barreiro recordaron que la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados bajo pena de nulidad en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establece al momento de hacerse efectivo el pago, reemplazándose la “obligación de dinero” por la “obligación de valor” al utilizar el UMA como mecanismo para preservar la integridad del honorarios frente al transcurso del tiempo.
La adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CcyCN)
Y si bien el art. 54 de la norma dispone que las deudas de honorarios devengan intereses cuando hubiera mora del deudor desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago y “pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa”.
Se decidió asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA del 12% anual, sin capitalizar, por ser el criterio definido en casos análogos y al mismo tiempo superar a la solución de grado.
En el caso existía efectivamente una mora del deudor pero a su entender no correspondía aplicarse la tasa activa, ya que “la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CcyCN)”.
Por lo tanto, siguiendo los precedentes de varias salas del tribunal se decidió asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA del 12% anual, sin capitalizar, por ser el criterio definido en casos análogos y al mismo tiempo superar a la solución de grado.
De esta manera resolvieron “estimar el recurso del apelante con el propósito de disponer intereses conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, según la aplicación de una tasa pura del 12% anual sobre los estipendios valuados en UMA -en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago- sin capitalizar” con costas de alzada en ambas instancias distribuidas por el orden causado por los “matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia”.