Una sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por la República Federativa del Brasil contra la empresa Autotransportes Andesmar S.A. donde se entendió que la empresa demandada había incumplido con las cuotas acordadas en una restructuración de deuda por la que la condenó a pagar una suma de USD 176.503,21 más los intereses pactados en una cláusula del contrato desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, más costas.
Fue en el caso “República Federativa del Brasil c/ Autotransportes Andesmar SA s/ ordinario”, donde la firma argentina apeló a la Sala C de la Cámara Comercial alegando que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la morigeración de intereses solicitada por su parte en lo que caracterizó como una vulneración del principio de congruencia ya que la deuda estaba fijada en dólares, es decir una moneda extranjera con valor constante lo que implicaba que los intereses fijados convencionalmente eran arbitrarios, por ello requería que se los fije en un 5% anual no capitalizable y que el tipo de cambio a tomarse para el pago debía ser la cotización oficial del dólar estadounidense tipo vendedor que informaba el BNA.
El mismo recurrente reconocía que los intereses fueron pactados entre las partes en el contrato, por lo que tenía la fuerza obligatoria que deriva del art. 959 CCCN… la recurrente no alegó ni demostró los presupuestos para justifiquen aplicar esa reducción, algo que para la jurisprudencia que citaron requería demostrar un “abusivo aprovechamiento” de la situación del deudor
Para los magistrados de segunda instancia, Julia Villanueva y Eduardo R. Machin el recurso no podía prosperar, por lo que lo rechazaron con costas, atento a que el mismo recurrente reconocía que los intereses fueron pactados entre las partes en el contrato, por lo que tenía la fuerza obligatoria que deriva del art. 959 CCCN.
Remarcaron que los mismos no surgían como una sanción de la magistrada sino de la simple aplicación de lo convenido donde la demandada prometió a su contraria a cambio de la refinanciación que obtuvo sobre la deuda, y si bien los jueces pueden aminorar los intereses cuando sean usurarios o la pena excesiva conforme el art. 771 CCCN, la recurrente no alegó ni demostró los presupuestos para justifiquen aplicar esa reducción, algo que para la jurisprudencia que citaron requería demostrar un “abusivo aprovechamiento” de la situación del deudor.
Concluyeron en que siguiendo el art. 960 CCCN los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos salvo casos excepcionales que justamente se vinculen a ese aprovechamiento abusivo, lo que debía ser demostrado por el deudor, quien en el caso ni siquiera impugnó la cláusula al contestar la demanda, introduciendo la pretensión de morigerar intereses recién en los alegatos, por lo que la sentencia de grado no violentaba la congruencia sino que se ajustaba al art. 167 CPCC.
Finalmente tampoco tenía acogida el segundo agravio ya que la sentencia no ordenaba reconvertir la deuda a pesos sino el pago en dólares estadounidense lo que tampoco se impugnó en la contestación de demanda.