Un amparo de salud, resuelto por el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de La Plata fue apelado por la prepaga demandada, llegando así el caso ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Plata, generando una controversia en cuanto a que Cámara era la que debía resolver la apelación.
En el caso se decidió convertir en definitiva una medida cautelar en la cual se ordenó a la prepaga a garantizar la cobertura de un catéter ara denervación renal al actor, incluyendo medicamentos, estudios, terapias y cualquier otro implemento necesario para su tratamiento.
Para determinar que órgano debía intervenir en instancia de apelación había que seguir el art. 38 de la ley 5827, es decir “que el recurso debe ser resuelto por la alzada natural del juzgado de origen”
Y si bien fue un juzgado de ejecución penal el que intervino en instancia de grado, el caso tras ser apelado primero se elevó a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, la cual declaró su incompetencia por no comprender el debate la actuación de ninguna autoridad pública local en materia administrativa o de otras personas en ejercicio de funciones administrativas en esa jurisdicción, así como tampoco procedía de una causa del fuero.
Así en el mismo caso, caratulado “A. A. R. c/ OSDE s/ Amparo”, esa Cámara también había dicho que para determinar que órgano debía intervenir en instancia de apelación había que seguir el art. 38 de la ley 5827, es decir “que el recurso debe ser resuelto por la alzada natural del juzgado de origen”, sin embargo el caso terminó en la Cámara Civil y Comercial, quien por los mismos fundamentos decidió declararse incompetente.
Para el tribunal, compuesto por los jueces Francisco A. Hankovits y Leandro A. Banegas, el caso debía ser devuelto al órgano de origen para que se eleve posteriormente a la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata quien correspondía que conozca en grado de apelación las actuaciones en discusión.