26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 Ley 23.928

Honorarios con perspectiva inflacionaria

Un letrado solicitó una actualización monetaria de sus honorarios y si bien la Justicia no declaró la inconstitucionalidad planteada, admitió la pretensión por la "tremenda inflación". Se hizo el cálculo de cuantos jus equivalía el monto regulado en 2015 y ordenó que se pague al valor actual.

( Obsahovka en Pixabay)

Una ejecución de honorarios generó una serie de controversias en el proceso puesto que los ejecutantes habían planteado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 lo que no fue tratado por el juez de grado en la sentencia interlocutoria lo que tras apelarse culminó con un fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes que ordenó al tribunal expedirse sobre esta cuestión esencial, agregando que además debía indicar el juez de grado si procedía una actualización monetaria, intereses y en su caso a que tasa y desde cuándo.

Posteriormente, si bien el juez finalmente resolvió los planteos de inconstitucionalidad, los cuales rechazó, en su pronunciamiento omitió esta vez expedirse sobre los intereses, por lo que habiéndose declarado nula la resolución anterior se entendía que el capital reclamado solo se debía pagar a valor histórico y sin actualizaciones de ningún tipo, lo cual nuevamente generó un recurso de apelación por parte de los letrados, quienes además insistían en la inconstitucionalidad planteada.

Llegado el caso “D. A. C. y otro c/ D. R. y otra s/ Ejecución de honorarios” por vez consecutiva ante la alzada, los jueces Emilio Armando Ibarlucía y Carlos Alberto Violini, explicaron que en el planteo el letrado solicitaba que se realice una actualización monetaria y daba a entender que en caso contrario solicitaba los intereses a los cuales renunciaba si se hacía tal actualización, lo que generó la confusión.

Además al respecto del pedido de reajuste del crédito por reintegro del IVA, lo que fue admitido en alzada, se dedujo que la fecha para la mora se produjo desde la fecha de la nueva liquidación en la cual el abogado discriminó el IVA momento en que la municipalidad tomó formal conocimiento del reclamo y sin discutirlo depositó el dinero.

 

“la actualización monetaria, los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes entendieron que era justificado por la “tremenda inflación” del país, “al punto de que se formulan propuestas de abandono de la moneda nacional para sustituirla por la moneda estadounidense”

 

En cuanto a la actualización monetaria, los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo civil y comercial de Mercedes entendieron que era justificado por la “tremenda inflación” del país, “al punto de que se formulan propuestas de abandono de la moneda nacional para sustituirla por la moneda estadounidense”, pero que ello no era suficiente dado que la normativa y la jurisprudencia fijaron pautas para la actualización como era en los casos “Vera” y “Nidera SA” de la SCBA y si bien del voto del Dr. Soria en la causa “Sandobal” se destacó la flexibilización de los artículos cuestionados (7 y 10) y en la práctica existían numerosos ejemplos de actualización como el uso del UVA, del JUS, entre otros, lo que tornaban la prohibición de esos artículos en “una ficción”.
 

“los intereses son una compensación al acreedor por el daño sufrido como consecuencia de la mora” en tanto la actualización monetaria “pretende mantener incólume el capital adeudado y cuando se aplica se deben igualmente intereses desde la mora, pero a una tasa de interés “pura”

 

En tal sentido reconocieron que “los intereses son una compensación al acreedor por el daño sufrido como consecuencia de la mora” en tanto la actualización monetaria “pretende mantener incólume el capital adeudado y cuando se aplica se deben igualmente intereses desde la mora, pero a una tasa de interés “pura””.

Por todo ello considerando que en el momento de la mora en 2015 ya regía el decreto ley 8904/77 que estableció el jus como parámetro obligatorio a tener en cuenta al momento de regular honorarios, si se tomaba en cuenta que el jus en ese momento era de $299 y la suma pagada ($274.050) convertida a jus equivalía a 916,55 jus, propusieron que se revoque la resolución y que la ejecutada deba pagar al actor el equivalente a esos 916,55 jus al momento del efectivo pago (sin retener por aportes previsiones e IVA porque ya se hizo), con costas a la ejecutada.

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