20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Préstamo y ejecución online

La Cámara Civil de San Isidro admitió que se prepare la vía ejecutiva de un mutuo celebrado a distancia entre las partes, donde se cuestionaba el uso de firma electrónica, en lugar de la digital u ológrafa.

(Generado con IA, con tecnología de DALL-E 3)

Una empresa solicitó el cobro ejecutivo de una mujer, pero la ejecución fue rechazada en primera instancia atento a que los documentos que daban base a la misma eran digitales por lo que se consideró que “carecen de aptitud para servir de base” al proceso o a la preparación de la vía, por carecer de firma ológrafa o digital de acuerdo al art. 288 del CCCN, mandando al actor si quisiera a promover un juicio de conocimiento.

Para el juez de primera instancia como el contrato de mutuo presentado se celebró por medios informáticos con firma electrónica, carecía de aptitud ejecutiva por no hallarse contemplado entre los previstos por el art. 521 del CPCC.

Fue en el caso “Afluenta S.A. c/ D. C. P. s/ Cobro Ejecutivo”, donde ante esta decisión la empresa actora interpuso un recurso de apelación en subsidio a una revocatoria que fue rechazado donde se agravió de que se deniege la preparación de la vía ejecutiva intentada pero al mismo tiempo se reconozca la posibilidad de reencausarlo por la vía ordinaria. 

Explicaron que el mutuo se celebró a distancia por medios electrónicos a través de la plataforma electrónica “Afluenta” cuya trazabilidad estaba almacenada y cuyos términos fueron aceptados por el demandado mediante su firma electrónica (admitida por la Ley 25.506) tras una validación de identidad y autenticación remota.

 

El juez solo debía limitarse a examinar el título para comprobar si se hallaba comprendido en los arts. 521 y 522 CPCC y si se cumplen los presupuestos procesales, “no debiendo extremarse aquel hasta incursionar en derechos reservados al deudor que podrá ejercerlos o no por vía de las excepciones pertinentes”

 

Remarcaron que la ley le otorga plena fe a la firma digital y presunción de autoría e integridad al documento suscripto con esa metodología, mientras que a la firma electrónica le reconoce validez hasta tanto no sea desconocida, siendo carga de quien invoca su validez acreditarlo. Por lo que el documento era válido mientras no sea desconocido, de ahí que correspondía admitir la preparación de la vía donde la demandada podría ejercer su defensa y eventualmente desconocer la firma electrónica.

Llegado el caso a la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, las magistradas María Irupé Soláns y Silvina Andrea Mauri entendieron que le asistía razón al recurrente, por lo que revocaron el auto apelado y dispusieron que en la instancia de origen se realice una nueva citación a la accionada en los términos de los arts. 523 y 524 CPCC para que reconozca si se registró en la plataforma digital del actor y si había autenticado para aceptar la suma de dinero reclamada mediante el empleo de firma electrónica.

 

No surge en forma manifiesta que la pretensión no tenga tutela jurídica desde que no puede concluirse prima facie que el documento carezca de firma; máxime cuando aún no se ha escuchado a la demandada, …sino que también …eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintos medios probatorios

 

El fundamento de esta decisión radicaba en que el juez solo debía limitarse a examinar el título para comprobar si se hallaba comprendido en los arts. 521 y 522 CPCC y si se cumplen los presupuestos procesales, “no debiendo extremarse aquel hasta incursionar en derechos reservados al deudor que podrá ejercerlos o no por vía de las excepciones pertinentes”.

En el caso “no surge en forma manifiesta que la pretensión no tenga tutela jurídica desde que no puede concluirse prima facie que el documento carezca de firma; máxime cuando aún no se ha escuchado a la demandada, considerando que la posición que adopte frente a su citación a reconocer la firma podría ser procesalmente relevante en el juicio (conf. arts. 524 y 525 CPCC), sino que también se trata de una cuestión donde las partes eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintos medios probatorios, cuyo resultado también podría tener incidencia en el análisis que, en su oportunidad, cupiera realizar al respecto”.

Otro elemento destacable del caso fue que el actor presentó en soporte papel las copias del documento digital que se pretendía ejecutar como supuesta “copia fiel”, lo que tras ser advertido por la Alzada, se requirió en instancia de grado que el apelante acompañe el documento digital base de la ejecución lo que finalmente se complementó después.

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