En el marco de un proceso ejecutivo, una empresa pretendía ejecutar una deuda por $3.000.000 más intereses, IVA y costas de acuerdo a un contrato de garantía recíproca, pero el juez de grado rechazó in limine la ejecución porque los documentos presentados para fundar la acción no tenían una firma ológrafa o electrónica validable.
El contrato firmado por las partes en forma electrónica mediante la aplicación “Signatura”, incluía la fecha de firma, la dirección ip del firmante, el dispositivo desde el cual se realizaba, el mail, la información de AFIP, a la vez que un sello de tiempo en la blockchain, con ese contrato las partes se brindaban garantías para asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por uno de los socios para el desarrollo de la actividad económica o el objeto social, sin embargo para el magistrado de grado esa firma no era suficiente por no constituir una firma digital.
En las prácticas comerciales cotidianas, “la firma electrónica es una realidad” que siguiendo el art. 319 CCCN debía reconocérsele una eficacia al menos inicial similar a la firma ológrafa
La resolución fue apelada a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde las camaristas Matilde Ballerini y María Guadalupe Vásquez identificaron que la Ley 25.506 reconoce el empleo de firma electrónica y su eficacia jurídica, siendo necesario, en caso de desconocimiento, que quien la invoque deba acreditar su validez. Así si bien no es equiparable a la firma digital, reconocía que no implicaba que resulte insuficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona, siempre que no se exija una formalidad específica.
Por este motivo, en los autos “Crecer S.G.R. c/ RJ Viñedos S.A. s/ Ejecutivo”, las magistradas agregaron que siguiendo el art. 72 de la Ley 24.467 también se autorizaba a celebrar contratos en instrumentos particulares no firmados y que en el caso de las sociedades de garantía recíproca inclusive la Resolución 21/2021 SEPyME permitía el uso de firma electrónica, por todo lo cual coincidieron en que el rechazo no era procedente. Por estos motivos se debía admitir el recurso y dar luz verde al proceso, reconociendo que en las prácticas comerciales cotidianas, “la firma electrónica es una realidad” que siguiendo el art. 319 CCCN debía reconocérsele una eficacia al menos inicial similar a la firma ológrafa.