En un proceso judicial donde se reclamaba una compensación económica, la parte demandada apeló una providencia que tuvo por no contestado el traslado corrido a su parte, dando por decaído su derecho dejado de usar, todo ello pese a existir una presentación que justamente contestaba en tiempo y forma.
La discusión entonces surgió por el hecho de que la demandada al “subir” su presentación al sistema informático del expediente electrónico chaqueño, cargó en primer lugar el escrito de contestación sin firmas, y advertido el error, un día después procedió a cargar la última hoja de su contestación con la firma ológrafa inserta para “cumplimentar” el escrito previo.
De esta manera, la resolución del juzgado civil, comercial y laboral de la Quinta circunscripción judicial agravió al demandado, que al apelar manifestó que se debía “minimizar el exceso de rigorismo procesal y buscar obtener la verdad real” ya que “la herramienta digital del sistema judicial”, denominado INDI tenía “muchas fallas” y se “colgaba” constantemente.
Además, explicó que presentó el escrito completo y antes de que se provea advertido el error en la falta de firma, procedió a cargar “sólo la última hoja con el objeto de evitar que nuevamente se "cuelgue" el sistema, además de considerar innecesario subir el escrito completo”, pero el juzgado solo advirtió la falta de firma sin requerir la digitalización del escrito completo nuevamente.
La parte efectivamente advirtió la falta de firma y lo corrigió en una segunda presentación, pero “dicha situación no fue contemplada al proveerse en fecha 20/10/22 y se le otorga 48 hs. a los efectos de que suscriban las partes y la patrocinante o remitan vía INDI, sin aclarar que debería ser cargado el escrito en su totalidad”
Así fue que los autos “A. C. R. c/ T. R. M. y otros s/ Incidente de Compensación Económica”, llegaron a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia (Chaco), donde las magistradas Wilma Sara Martínez y Eloísa Araceli Barreto analizaron que el juzgado proveyó únicamente el primer escrito de la demandada donde advierte la falta de firma e intima a su corrección en un plazo de 48 horas bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, lo que efectivamente ocurrió días después.
Resaltan las camaristas que la parte efectivamente advirtió la falta de firma y lo corrigió en una segunda presentación, pero “dicha situación no fue contemplada al proveerse en fecha 20/10/22 y se le otorga 48 hs. a los efectos de que suscriban las partes y la patrocinante o remitan vía INDI, sin aclarar que debería ser cargado el escrito en su totalidad” y con posterioridad el juez considera recién esa presentación que incluía la firma al decretar el decaimiento del derecho, alegando que el escrito que solo incluía la última hoja firmada, era “incompleto” y que además no coincidía la estructura tipográfica.
Si bien era cierto que la estructura tipografia era distinta el contenido era igual y daba continuación a la hoja previa de la presentación y se evidenciaba que fue impresa, firmada y luego escaneada, por lo que la resolución del juez padecía “de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin merituar en modo alguno las particularidades del caso, transgrediendo así la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de la parte demandada”.
La Alzada entendió que si bien era cierto que la estructura tipografia era distinta el contenido era igual y daba continuación a la hoja previa de la presentación y se evidenciaba que fue impresa, firmada y luego escaneada, por lo que la resolución del juez padecía “de exceso ritual manifiesto ya que no es sino fruto de una aplicación mecánica del dispositivo procesal antes individualizado sin merituar en modo alguno las particularidades del caso, transgrediendo así la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal de la parte demandada”.
Tener por decaído un acto de tal trascendencia “importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio de la apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de Justicia” concluyeron las juezas.
A ello se sumaba que la parte sola advirtió la deficiencia y la subsanó inmediatamente, mientras que el juez solo ordenó remitir via INDI el escrito firmado “sin la exigencia expresa que debía ingresar el escrito completo”.
Por todo lo cual admitieron el recurso y revocaron el proveído atacado, ordenando glosar en los autos la presentación de la demandada, teniéndolo por contestado en legal tiempo y forma del traslado corrido en el expediente.