28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Los plazos fueron hechos para cumplirse

El STJ de Entre Ríos ratificó el carácter perentorio de los plazos de la investigación penal. De tal forma, la investigación del fiscal deberá durar tres meses desde la última declaración del imputado.

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría, resaltó que se debe cumplir con el Código Procesal Penal que establece que los plazos son perentorios y ordenó que la investigación penal del fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última declaración del imputado. 

Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación, sostuvo el STJ entrerriano.

Se trata de una causa contra el exdiputado Ricardo Troncoso fue juzgado por retener el salario de un empleado de la Cámara de Diputados. Anteriormente, el Tribunal de Juicio y Apelaciones (Unipersonal) de Paraná resolvió revocar el fallo de la jueza de Garantías, por el cual se dictaba el sobreseimiento del imputado.

En voto conjunto, Claudia Mizawak y Daniel Carubia ratificaron la interpretación realizada en otras sentencias que consagra los plazos perentorios e improrrogables para que el Ministerio Público Fiscal lleve adelante la investigación penal preparatoria y un mecanismo expreso y obligatorio para pedir en forma fundada las prórrogas que sean necesarias, cuya inobservancia acarrea la pérdida de la potestad investigativa.

En la causa puntual, la proyección sobre los tiempos de la investigación penal preparatoria establecida por el Código Procesal Penal; cobra superlativa relevancia para el análisis del caso porque se está tratando el recurso extraordinario del coimputado en la misma causa donde se sobreseyó a otra persona -Juan Alfonso Blasón Lorenzatto, quien fue secretario privado de Troncoso- con motivo de la doctrina de la Sala.

"Lo determinante para la justicia del caso, y aquí reside el núcleo de la materia decisoria, es definir con precisión si las razones jurídicas que sustentaron en su oportunidad el sobreseimiento de Blasón Lorenzatto deben o no trasladarse al coimputado en la misma causa.”

Citando la estricta aplicación del artículo 492 del C.P.P. que consagra la comunicabilidad de los efectos recursivos entre imputados, los jueces sostuvieron: “Lo cierto es que la declaración jurisdiccional de la caducidad de una investigación penal preparatoria, como aquí aconteció, por fuerza debe proyectar sus efectos a todos los involucrados porque el transcurso del tiempo, sin la utilización de los mecanismos legales para habilitar la continuidad de la pesquisa legítimamente, es una circunstancia objetiva y no una causal estrictamente personal de decaimiento de la acción”.

Finalmente, entendieron que las consecuencias favorables del recurso entonces "articulado por Blasón Lorenzatto han de comunicarse a Ricardo Troncoso no solamente para asegurar el trato equitativo en la aplicación de la ley ante situaciones iguales (art. 16, CN) y de ese modo garantizar también para Troncoso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tal como se interpretó en la sentencia del 6 de diciembre de 2021; sino sobre todo para impedir que se produzca la paradoja de sostener que una misma investigación penal preparatoria ha caducado para un imputado y no ha caducado para otro en idénticas circunstancias”.

El vocal Miguel A. Giorgio, en disidencia, votó por el rechazo de la impugnación extraordinaria, postulando en primer término que: “Al expedir mi voto en el marco del recurso de Queja impetrado por los abogados defensores, tuve oportunidad de manifestar que, a mi criterio, la Resolución que revoca el sobreseimiento no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal” .

Para el juez, la letra del artículo 492 del CPP establece que “cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación”.

 

En este sentido, el vocal entendió que no puede extenderse o trasladarse, lo resuelto sobre Lorenzzatto a Ricardo Antonio Troncoso, fundamentalmente porque lo que ha diferenciado un accionar del otro, es la circunstancia de que la IPP se encuentra agotada sin que la defensa de Troncoso hubiera efectuado planteos contra la actividad investigativa, consintiendo así la dilatación de los plazos sin objeción alguna.”



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