En la causa “SANCHEZ, LEANDRO ENRIQUE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO”, la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche ordenó a una empresa pagar el seguro de vida a la esposa e hijo de un empleado fallecido.
Según se desprende del expediente, la esposa y el hijo del trabajador fallecido se encontraron con que la aseguradora había suspendido la cobertura del seguro debido a la falta de pago de la prima por parte de la empresa y la situación fue descubierta cuando intentaron tramitar el seguro de vida.
En dicha instancia, la aseguradora SMG Life les informó que no podrían abonar el capital asegurado debido a la falta de pago a la fecha del deceso, motivo por el cual decidieron realizar el reclamo judicial.
Los camaristas remarcaron que corresponde que ambas empresas (asegurada y aseguradora) resuelvan entre ellas las consecuencias de los posibles incumplimientos que pudieran haberse originado como consecuencia de la existencia de ese vínculo comercial (firma del contrato de seguro) ya que no pueden ser oponibles al trabajador las cláusulas de la cobertura entre asegurado y asegurador, porque aquél resulta ser un "tercero" en la celebración del contrato.
El fallo sostuvo que “ha quedado debidamente acreditado que efectivamente a través de su empleadora, el Sr. Sánchez Enrique estaba asegurado con el del seguro de vida colectivo contratado a la empresa SMG LIFE y que ésta informó a los beneficiarios la imposibilidad de abonar el capital asegurado por falta de pago de las primas a la fecha del deceso del Sr. Sánchez”.
En ese marco, los jueces destacaron que no hubo comunicación previa por parte de la empresa de la suspensión del seguro ni al trabajador ni a sus beneficiarios.
"El seguro de vida obligatorio es un instituto social, puesto que cubre la contingencia social de la muerte del trabajador en relación de dependencia, y ha sido implementado como una "obligación" a cargo del empleador. El trabajador (o su beneficiario en caso de muerte de aquél) es ajeno a la concertación del negocio jurídico -contrato de seguro- celebrado entre la Compañía aseguradora y la empleadora, la que en defecto de la existencia de tal contrato era quien debería afrontar la contingencia social (invalidez o muerte)", añadieron los magistrados.
Los camaristas remarcaron que corresponde que ambas empresas (asegurada y aseguradora) resuelvan entre ellas las consecuencias de los posibles incumplimientos que pudieran haberse originado como consecuencia de la existencia de ese vínculo comercial (firma del contrato de seguro) ya que no pueden ser oponibles al trabajador las cláusulas de la cobertura entre asegurado y asegurador, porque aquél resulta ser un "tercero" en la celebración del contrato.
“El seguro de vida colectivo y el obligatorio participan de la naturaleza de los seguros sociales y es sabido que una de las diferencias fundamentales de estos seguros con los privados consiste en que mediante aquéllos no se persiguen fines de lucro sino la satisfacción inmediata de un interés público, en tanto que en los otros se privilegia el propósito de lucro sobre la satisfacción, sólo mediata, de dicho interés”, concluyó la sentencia.