Una mujer demandó al PAMI mediante un amparo de salud a los fines de que se autorice la internación en un hogar geriátrico, y el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca admitió el planteo.
Fue en los autos “E. S. M. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986”, donde el magistrado ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a otorgar la cobertura conforme el nomenclador nacional de discapacidad en el hogar de residencia “La Serena”, más todo lo atinente a su tratamiento.
Lo hizo conforme la Ley 24.901 y por el tiempo y la modalidad que indique el médico tratante, con costas a la demandada.
Ante este decisorio, es que la accionada apeló a la Cámara Federal de Bahía Blanca, agraviándose de que el magistrado no tuvo en cuenta que la obra social no solo ofreció alternativas a la afiliada en prestadores propios (donde la pondrían en lista de espera), sino que también ofreció cobertura a razón del valor cama geriátrico, dado que la residencia donde anhelaba ir, no contaba con habitaciones disponibles.
Se quejó a su vez de que no entraba por el nomenclador de discapacidad ya que no era un hogar para discapacidad por lo cual como mínimo no debería obligarse al pago del 100% por no ser una prestación básica.
Entre sus agravios también expresó que la misma actora rechazó los ofrecimientos de la obra social al buscar una cobertura del 100% en ese hogar solo por tener el CUD, aunque el mismo fue otorgado por demencia tipo alzhéimer “cuestión que sucede y afecta a la mayoría de las personas mayores”.
Con todo ello, consideró que su actuar no fue arbitrario y por lo tanto no debía admitirse la vía del amparo.
Para los camaristas Pablo A. Candisano Mera y Silvia Monica Fariña, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, el pronunciamiento debía ser confirmado.
Sus ofrecimientos de poner en la lista de espera de otras residencias, ofrecer el pago a valor de la INSSJP o pretender que vaya a otro hogar cuando la recomendación del médico era que no se cambie de institución, en ningún caso podía tomarse como un cumplimiento.
Consideraron que no estaba en duda ni el diagnóstico, ni la existencia del certificado único de discapacidad de la mujer que conforme la ley 22.431 “acredita plenamente al discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla…”
Además, la misma ya había estado internada en ese hogar mediante pago particular de la familia, por lo tanto correspondía “desestimar el agravio tendiente a relativizar la trascendencia del diagnóstico de la amparista y a desacreditar su virtualidad como basamento de la condición de discapacidad que se invoca”.
Por lo tanto, con ese certificado la afiliada podía acceder a las prestaciones de la Ley 24.901.
En cuanto a los demás agravios, el tribunal analizó que las distintas opciones que brindó la obra social en definitiva se traducían en un no cumplimiento de la prestación, dado que no existió un “ofrecimiento alternativo concreto y apto”.
Sus ofrecimientos de poner en la lista de espera de otras residencias, ofrecer el pago a valor de la INSSJP o pretender que vaya a otro hogar cuando la recomendación del médico era que no se cambie de institución, en ningún caso podía tomarse como un cumplimiento.
Más cuando recaía en su parte la prueba “respecto de la existencia de establecimientos geriátricos adecuados para satisfacer la prestación solicitada, así como que la modificación del establecimiento – si se propusiera – no es lesiva de los derechos de la amparista”.