30 de Agosto de 2024
Edicion 7039 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/09/2024
Planteo en segunda instancia

Si se olvida el tribunal, no hay caducidad

La Cámara Comercial rechazó el pedido de perención de instancia en un caso donde las actuaciones no habían sido elevadas a la alzada, pese a haber transcurrido los tres meses desde la concesión del recurso de apelación.

En un proceso ordinario que llegó a sentencia y fue apelado, la parte demandada planteó la caducidad de segunda instancia abierta desde la concesión del recurso.

Fue así que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió el planteo en el marco de los autos caratulados “G. R. R. c/ Mercantil Andina S.A. s/ Ordinario”.

Para ello, los jueces recordaron que el artículo 310 inciso 2 del CPCCN dispone que el plazo de perención en segunda instancia es de tres meses.

Pero, es requisito para la procedencia de la caducidad que “las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el código de rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero”.

En el fallo, los camaristas Héctor Osvaldo Chomer y María Elsa Uzal resaltaron que “los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

Y, en el caso de la segunda instancia, “desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio, con el otorgamiento de la apelación”.

 

Cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación … Sino “también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º

 

Sin embargo, en el caso de estudio, se advirtió que la sentencia salió el 04/03/24, el recurso fue concedido el 05/03/24 y desde el 12/03/24 ya “se encontraba en condiciones de ser elevada” a la Alzada, lo que no ocurrió.

Es por ello que los magistrados explicaron que se debía aplicar el plenario de 2020 que reemplazó al de 1990 (Berardoni, Hector C. c/ Giangiacomo, Juan y otro), donde se sostuvo que tal plenario “resultaba difícilmente compatible con la letra expresa del nuevo art. 313, inc.3 del Código Procesal” lo cual había sido sostenido por la Corte Suprema.

El criterio de la Corte es que “cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246—“

Sino “también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”

La cámara resolvió entonces rechazar la caducidad de la segunda instancia, con costas por su orden, ya que era el tribunal el que debía haber cumplido con el art. 251 CPCC y elevar las actuaciones.

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