20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No son los tres años de la LDC

Seguros: Saldada la cuestión del tiempo

La Suprema Corte bonaerense rechazó el reclamo de un extrabajador estatal y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros.

(Nile - Pixabay)

En la causa  "Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)", la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros. De esa forma, rechazó aplicar el criterio que entiende aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

La demanda fue interpuesta por un empleado de la Policía de Buenos Aires, quién solicitó que se condene a la aseguradora a abonarle el importe correspondiente al capital asegurado, conforme la póliza de seguro de vida e incapacidad física contratada por quien fuera su empleador y tomador principal, el Ministerio de Seguridad bonaerense.

 

"Cuando la nueva 'percepción del tiempo' hace que se viva a un ritmo 'acelerado' y esa concepción se difunde, en la sociedad se juzga que la pendencia prolongada de las situaciones o relaciones jurídicas se vea como disvaliosa, y se aspira a que los plazos de prescripción se acorten, para contribuir a la seguridad jurídica", entendió el Máximo Tribunal provincial.

 

En el expediente precisó haber ingresado a la Policía provincial en el año 1982, desempeñándose en diversas tareas y horarios a lo largo de más de 33 años hasta el día 8 de enero de 2016, fecha en la que le fue fuera notificado su pase a retiro activo.  Tras efectuar, sin éxito,  un reclamo administrativo ante la aseguradora en el mes de noviembre de 2016, y luego de impulsada y agotada la instancia de mediación, el día 6 de marzo de 2018, sin haber obtenido respuesta favorable a su reclamo, inició la presente acción judicial. 

La sentencia de grado entendió que el art. 50 de la ley 24.240 vigente al momento del inicio del cómputo reservaba el plazo prescriptivo de tres años solamente para las "sanciones administrativas" previstas en el art. 47 de esa ley; por lo que los plazos de la prescripción liberatoria de las acciones judiciales debían buscarse para cada caso en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación o en la normativa específica.

El fallo, suscripto por los minitros Sergio Torres, Luis Genoud, Daniel Soria e Hilda Kogan, detalló que “el estudio de la institución de la prescripción no se agota en la regulación de los plazos, sino que debe extenderse a otros aspectos tales como la suspensión, interrupción, dispensa, puntos de partida y renuncia que también deben ser ponderados al momento de analizar la reforma legislativa”.

Por lo que “no cabe excluir a la regulación especial de la prescripción de las acciones judiciales derivadas de un contrato de seguro y, por el otro, la propuesta de un articulado en materia de prescripción liberatoria que pretende mantener el sistema en vigencia y asociando el valor de la seguridad jurídica en ciertas relaciones al acortamiento de los plazos aplicables”.

"Cuando la nueva 'percepción del tiempo' hace que se viva a un ritmo 'acelerado' y esa concepción se difunde, en la sociedad se juzga que la pendencia prolongada de las situaciones o relaciones jurídicas se vea como disvaliosa, y se aspira a que los plazos de prescripción se acorten, para contribuir a la seguridad jurídica", entendió el Máximo Tribunal provincial.

En ese marco, los jueces entendieron que "no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, por lo que éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto".

“Más allá de la exposición personal del tema, el recurrente no dirige embate alguno contra los argumentos dados por el Tribunal de Alzada para justificar el derecho aplicable al caso. Es decir, el interesado no rebate lo decidido, pero la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo es un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria”, concluyó la sentencia.

 

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