14 de Agosto de 2024
Edicion 7027 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/08/2024

Corte total al artículo 132 bis

Un fallo de la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo sobre el pago de multa por retención de aportes. Se trató de un caso donde se ordenó el pago de 53 salarios a un empleado que trabajó 20 meses.

En la causa “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/despido”, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un nuevo caso laboral y revocó una sentencia que ordenaba el pago de una multa por retención de aportes que equivalía a 53 salarios mensuales, en un vínculo laboral que había durado un año y ocho meses.

En el expediente, el Juzgado de primera instancia hizo lugar al pedido de indemnización por despido y condenó a la firma Muresco S.A. al pago de la multa por retención de aportes, prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Luego, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, esa sentencia por haber omitido aportes por un valor cercano a los de $ 11.400. Se le impuso a la demandada una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora.

Muresco S.A., por su parte, planteó un recurso extraordinario al entender que la sentencia “vulnera los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso” y cuestionó la constitucionalidad del artículo 132 bis de la LCT, por considerar que viola la regla de razonabilidad, que no hay proporcionalidad entre la entidad del incumplimiento y el importe de la sanción y que no contempla la posibilidad de graduación o atenuación de la pena. 

La norma impugnada establecía que el empleador que hubiera retenido aportes de un empleado con destino -entre otros- a los organismos de la seguridad social y no los hubiere ingresado total o parcialmente a estos al producirse la extinción del contrato de trabajo, “deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.

El recurso fue rechazado, lo que motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte. En este escenario, los jueces Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti consideraron inadmisible el planteo, pero respecto de la inconstitucionalidad del artículo cuestionado entendió que “la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal”. 

 

Para los integrantes de la Corte, la falta de proporcionalidad obedece a la “ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa (...) circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope”,  aunque advirtió que esta decisión “no puede implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente” y “corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa”.

 

Detallaron que “por una deuda que ascendía a $ 11.406,21 se impuso una multa de $ 194.775”, lo que equivale a 53 salarios mensuales de la actora, en un escenario en el que la relación laboral duró 20 meses, “desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa”, según se desprende de la sentencia.

Para los integrantes de la Corte, la falta de proporcionalidad obedece a la “ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa (...) circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope”,  aunque advirtió que esta decisión “no puede implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente” y “corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa”.

Y concluyeron: "En consecuencia, cabe declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él".



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