16 de Agosto de 2024
Edicion 7029 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/08/2024

La caducidad no da beneficios

La Cámara Comercial confirmó un fallo que decretó la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos, tras rechazar el planteo del incidentista, que alegó que solo faltaba una notificación que normalmente hacía el propio juzgado.

(MEHDI HASAN | vecteezy.com)

Un hombre inició un beneficio de litigar sin gastos, pero luego no lo impulsó, por ello que la contraria se presentó y pidió que se decrete la caducidad de instancia, lo que fue admitido por el juez de grado.

Se trata del caso “G. V. G. M. c/ H. E. y otro s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos”, donde la decisión fue apelada por el actor, que recurrió a la Sala F de la Cámara Comercial agraviándose de que no se tenga en cuenta el tipo de proceso en trámite.

Para el actor, al ser un instituto de carácter excepcional, la caducidad no procedía en el caso donde lo único que restaba hacer era notificar al fisco, algo que normalmente era realizado por el propio tribunal.

Los camaristas Alejandra Noemi Tevez y Ernesto Lucchelli, adelantaron que el recurso no podía prosperar.

 

En el caso el plazo se cumplió en exceso, “sin que el recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia” no podía excusarse en torno a la citación al fisco, dado que “el tribunal en su oportunidad expresamente hizo referencia a la forma de citación sin disponerla por secretaria”.

 

Según señalaron, “el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que caracterizan al beneficio de litigar sin gastos es como un incidente "autónomo" asignándole el plazo de tres meses establecido por el art. 310:2 CPCC”.

Así, como en el caso el plazo se cumplió en exceso, “sin que el recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia” no podía excusarse en torno a la citación al fisco, dado que “el tribunal en su oportunidad expresamente hizo referencia a la forma de citación sin disponerla por secretaria”.

Por lo tanto, la caducidad era procedente y “no aparece rigurosa ni excesiva”.

Es que “mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar” concluyeron.

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