El Juzgado de Primera Instancia y 41° Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, a cargo del juez Roberto Lautaro Cornet, no hizo lugar a un pedido de la sustitución de embargo propuesto por la parte demandada, dado que no se aportó prueba que garantice suficientemente la percepción de su crédito.
En el caso, la demandada solicitó el levantamiento de la cautelar sobre cuentas bancarias trabado hasta cubrir la suma de $5.278.724,26 y su sustitución por el embargo de un bien registrable, esto es, un pequeño camión.
No obstante, la actora embargante se opuso al pedido de sustitución, señalando en lo esencial que "no consta que el automotor sea de propiedad de la demandada, que no se demuestra que se encuentre libre de gravámenes y tampoco se acredita el estado del bien, por lo que a su criterio no existe certeza en cuanto a que el mismo reúna la condición de suficiencia económica para garantizar el crédito reclamado".
Vale recordar que el artículo artículo 463 del CPCC, en principio, “autoriza al deudor a requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere”.
En la causa se acompañó el título de dominio del bien, pero no así el informe de dominio y gravámenes del Registro de Propiedad del Automotor, ni prueba de la que resulte la subsistencia de la titularidad a nombre del peticionante.
En este escenario, el juez analizó si el automotor ofrecido para sustituir la medida ordenada cumplía con los recaudos necesarios para hacer procedente el cambio de caución. En la causa se acompañó el título de dominio del bien, pero no así el informe de dominio y gravámenes del Registro de Propiedad del Automotor, ni prueba de la que resulte la subsistencia de la titularidad a nombre del peticionante.
"Tampoco se ha acreditado su estado, lo que sin lugar a dudas, disminuye considerablemente la posibilidad de garantizar adecuadamente la deuda reclamada", indicó el magistrado y agregó que la falta de prueba respecto de la subsistencia de la titularidad del bien y su estado obligan a concluir que “no se encuentra acreditado que el bien garantice suficientemente al embargante la percepción de su crédito, para el caso de resultar vencedor, parámetro que debe ser considerado y valorado a la luz de la factibilidad de ejecución, del valor real del bien y de la libre disponibilidad que se tenga”.
Esto último, agregó el juez, "en orden a la transmisibilidad y a toda otra variante que incida en su mayor o menor facilidad para garantir el crédito, no habiéndose en consecuencia demostrado que el bien resultara de igual o mejor valor que el que se sustituye, como tampoco que la eventual ejecución de éste no resultare de una complejidad tal, que empeore la situación que tenía el embargante con el bien cautelado".