16 de Julio de 2024
Edicion 7005 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/07/2024
¿Relación de consumo?

La competencia para ejecutar

Un banco inició la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente pero el juzgado se declaró incompetente de oficio por entender que había una relación de consumo, sin embargo, la Cámara Comercial revocó lo decidido, dado que los indicios indicaban justamente lo contrario.

( Suwinai Sukanant| vecteezy.com)

Un banco, inició un proceso ejecutivo contra un cliente que residía en Ramos Mejía, interponiendo la demanda ante el Juzgado Comercial N° 7, pero este tribunal se declaró incompetente.

El magistrado, Fernando G. D’Alessandro, entendió que correspondía la declaración de incompetencia de oficio cuando se trataba de un proceso de ejecución de saldo deudor de una cuenta corriente y el juez que correspondía entender, era el del domicilio del consumidor.

Así lo decidió, siguiendo la doctrina del fallo plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria” (CNCom., sala “E”, in re “Banco Itau Argentina S.A. c/ Méndez Ramon”), dado que se evidenciaba que se trataba de una relación de consumo.

El pronunciamiento fue apelado por el banco, que llevó los autos “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ R. C. J. W. s/ Ejecutivo”, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Explicó el banco entre sus agravios que el saldo deudor reclamado provenía de una cuenta abierta por el demandado con fines comerciales, debiendo entonces descartarse la relación de consumo, lo que probó con el contrato de apertura de cuenta corriente firmado entre las partes.

 

No era posible meritar en esta instancia y a partir de los términos del escrito de inicio, si se configuró -o no-, una relación de consumo. Siendo necesario para ello, evaluar la relación causal subyacente en el negocio aludido, “lo cual desvirtuaría el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo”.

 

Para las camaristas, María Elsa Uzal y Alfredo A. Kolliker Frers, no debía aplicarse “sin más” la doctrina de ese precedente para dirimir la cuestión, sino que había que analizar “los términos en que aparece presentada la litis por parte de la actora al momento de iniciarla”.

Dado que el banco el banco buscó ejecutar “un certificado de saldo deudor en cuenta corriente” por esto no era posible meritar en esta instancia y a partir de los términos del escrito de inicio, si se configuró -o no-, una relación de consumo.

Siendo necesario para ello, evaluar la relación causal subyacente en el negocio aludido, “lo cual desvirtuaría el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo”.

Además, no había indicios siquiera de que exista una relación de consumo, sino por el contrario había indicios de una relación comercial que indicarían lo contrario, puesto que en la documental adjunta, surgía que en esos términos se contrató la cuenta, llamada “Banca Internet Empresaria”.

De esta forma, resolvieron hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada, debiendo continuar el proceso según su estado.

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