La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, integrada por María Anahí Brarda y Adriana Gómez Luna, revocó una sentencia de grado y, en consecuencia, autorizó la modificación del prenombre de una mujer, quien afirmó que le causaba “vergüenza” e “inseguridad”.
En primera instancia se había rechazado la demanda de cambio de nombre al considerar que que las circunstancias denunciadas no justifican el cambio de nombre pretendido, sin que se acrediten los "justos motivos" que exige el artículo 69 del Código Civil y Comercial. La decisión fue apelada. En este sentido, la mujer reiteró que "no se identifica en absoluto con su nombre registrado" y que "la perturba".
El artículo 69 del Código Civil y Comercial establece la procedencia del cambio de prenombre o apellido ante "la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea la causa, siempre que se encuentre acreditada".
A su vez, en el expediente se sumaron informes de anotaciones personales e inhibiciones expedidos por el Registro de Propiedad Automotor, el Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro Nacional de Reincidencia que "demuestran que no se encuentran afectados ni comprometidos intereses de terceros", lo que también se probó a través del cumplimiento de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.
Según el informe psicológico aportado a la causa, el nombre causa malestar "provocando vergüenza e inseguridad, sentimientos de desgano, aislamiento social, interferencia en su vida cotidiana y de relación, y alteraciones de su personalidad". A su vez, en el expediente se sumaron informes de anotaciones personales e inhibiciones expedidos por el Registro de Propiedad Automotor, el Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro Nacional de Reincidencia que "demuestran que no se encuentran afectados ni comprometidos intereses de terceros", lo que también se probó a través del cumplimiento de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.
"Del examen de las probanzas incorporadas y fundamentos de la recurrente, entiendo adecuada la procedencia de la acción instada, por encontrarse probado que la portación del nombre M. configura para la presentante agravio a sus intereses personalísimos, el que por otra parte no implica perjuicio alguno para la seguridad jurídica -restante interés involucrado en procesos como el aquí en examen- ante la información incorporada y resultado de las publicaciones respectivas", dijeron la camaristas pampeanas.
Y concluyeron: "Se ha comprobado de manera evidente la incidencia negativa que genera esa nominación en la subjetividad de la actora, debiendo primar en los presentes la solución con perspectiva personal de la involucrada y atendiendo a la autonomía de su voluntad, a la que recurrió para accionar".