20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho real de habitación

A la viuda no la sacan de casa

Un fallo otorgó a la viuda el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble del causante en una sucesión. La hija del hombre reclamaba la casa alegando ser sostén de familia e inquilina.

Una sentencia de primera instancia en los autos “S. M. R. s/ Sucesión ab-intestato” tramitados ante el juzgado civil y comercial N° 25 de La Plata concedió a la cónyuge supérstite del causante el derecho real de habitación (art. 2383 CCCN) con carácter vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble que componía el acervo, lo que fue apelado por la hija del causante.

El juez de grado entendió que los requisitos legales estaban cumplidos ya que la titularidad estaba a nombre del causante, no había condominio, y constituía la sede del último hogar conyugal.

Para la recurrente, la decisión la agraviaba porque padecía una discapacidad, era inquilina y sostén de una familia con hijos y nietos, siendo que además el inmueble tenía grandes dimensiones y la construcción de una unidad funcional adicional, todo lo cual tornaba ilógico el derecho concedido a la cónyuge.

 

Los requisitos legales del instituto llegaban firmes a la segunda instancia, siendo que los requisitos extras que pedía el anterior art. 3573 bis del CC habían desaparecido, y que la nueva legislación lo regulaba con mayor amplitud agregando la operación automática y eliminando las causales de pérdida o caducidad.

 

Para la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata que entendió en la alzada, “cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas”, derecho que era inoponible a los acreedores del causante y un supuesto de adquisición legal del derecho de habitación por el art. 1894 CCCN que impone una indivisión forzosa a favor del cónyuge supérstite con finalidad asistencial, impidiendo que otros coherederos o legatarios puedan reclamar la venta del bien.

 

A partir de la reforma antes mencionada ya no resulta una exigencia que se trate del único inmueble habitable y las circunstancias personales de otros herederos no se encuentran siquiera consideradas

 

Además, los camaristas Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas coincidieron en que los requisitos legales del instituto llegaban firmes a la segunda instancia, siendo que los requisitos extras que pedía el anterior art. 3573 bis del CC habían desaparecido, y que la nueva legislación lo regulaba con mayor amplitud agregando la operación automática y eliminando las causales de pérdida o caducidad.

Sumado a ello, las razones invocadas en el recurso de la heredera que además no estaban probadas no eran suficientes para restringir o impedir el derecho en juego, “ya que a partir de la reforma antes mencionada ya no resulta una exigencia que se trate del único inmueble habitable y las circunstancias personales de otros herederos no se encuentran siquiera consideradas”, por lo que confirmaron la resolución con costas a la vencida.

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