En la causa “M. E. C. C/ O. S. F. S/ Alimentos”, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú rechazó el recurso de apelación interpuesto por un padre, quien fue condenado a pagar el 50% de las sumas reclamadas en concepto de alimentos extraordinarios y rechazó un pedido de compensación.
El padre de los menores cuestionó que el gasto en concepto de una maestra de apoyo, que en proporción se le ordenó pagar, "no fue debidamente acreditado, que se trata de recibos sin membrete ni respaldo", al tiempo que agregó que lo decidido lo fue a pesar que abona en concepto de cuota alimentaria el 40% de su salario. Sostuvo, asimismo, que adquirió para sus hijos una computadora de escritorio que fue instalada en el domicilio de su expareja y madre de los menores.
En este escenario, el Tribunal explicó que la inclusión o no del rubro dentro del contenido del artículo 659 Código Civil y Comercial "no es lo que define el carácter extraordinario del gasto, sino que la necesidad a cubrir no haya sido contemplada al evaluarse las necesidades ordinarias al tiempo de fijarse la cuota".
Respecto a la compra que habría hecho el progenitor recurrente de una computadora para sus hijos, los magistrados advirtieron que "si bien resulta loable, no es un hecho relevante en relación al objeto de este trámite; que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos (artículo 549 CCC) y que sólo pueden compensarse las prestaciones devengadas y no percibidas (artículo 540), pero nunca las ya abonadas, precisamente porque son irrepetibles".
"Lo determinante entonces es que la necesidad se haya presentado con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria y no haya sido tenida en cuenta el establecerla", aclararon los jueces y destacaron que, en el caso, el valor de las sumas abonadas importan un 26% de la cuota.
Respecto a la compra que habría hecho el progenitor recurrente de una computadora para sus hijos, los magistrados advirtieron que "si bien resulta loable, no es un hecho relevante en relación al objeto de este trámite; que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos (artículo 549 CCC) y que sólo pueden compensarse las prestaciones devengadas y no percibidas (artículo 540), pero nunca las ya abonadas, precisamente porque son irrepetibles".
"La irrepetibilidad está expresamente prevista en el artículo 123 inciso 3) LPF, que dispone que el alimentado no puede estar obligado a compensación alguna para restituir alimentos percibidos ni aún cuando la sentencia sea revocada", continuaron.
También señalaron que los gastos para la maestra de apoyo fueron como consecuencia que el menor pudiera aprobar sus estudios, "circunstancia que demuestra su necesidad, mientras que la compra de una computadora, además de no exhibirse como un gasto consensuado con quien administra la cuota alimentaria, ni está demostrado lo haya sido para cubrir los rubros contenidos en el artículo 659 CCC, se trata de una mera liberalidad que no está sujeta ni a repetición ni, por lo tanto, a compensación", según la sentencia.
Y concluyó: "Tampoco se trata de aquellos gastos que debió hacer el alimentante ante el incumplimiento del progenitor que administra la cuota alimentaria respecto de rubros contenidos en el concepto, de modo que pueda considerarse una excepción al principio general de irrepetibilidad".