En el marco de un proceso de alimentos en trámite ante el Juzgado de Familia de Pehuajó donde las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al conflicto, el demandado planteó un recurso de apelación contra la resolución que le impuso las costas a su cargo.
La decisión tomada en el proceso caratulado “V. J. y otro/a c/ A. M. G. s/ Alimentos”, decidió imponerle las costas al progenitor alimentante en atención al carácter asistencial del reclamo de alimentos acordado y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que la prestación conlleva.
El recurrente, expuso que las costas debían ser por el orden causado, ya que el mismo no había sido vencido en el pleito, y en todo momento tuvo voluntad de dar una solución a la cuestión debatida, además de no adeudar cuota alimentaria alguna en ningún momento.
Por ello teniendo en cuenta su situación económica solicitó que se impongan por su orden, algo que inmediatamente fue rechazado por la parte actora que sostuvo el mantenimiento de la imposición al alimentante.
“Si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado (salvo pacto en contrario), en el específico juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva”
El caso escaló hacía la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, donde los magistrados Carlos Alberto Lettieri y Andrés Antonio Soto optaron por desestimar el planteo sobre costas, aunque admitieron el reclamo subsidiario que pretendía bajar los honorarios regulados.
Los camaristas, analizaron que “salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas”
Agregaron que “si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado (salvo pacto en contrario), en el específico juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva”.
En el caso, la madre actuaba en nombre y representación de su hija menor de edad, por lo cual no se podía hacer lugar al reclamo, ya que ello implicaría “niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél”.