La Sala II de la Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires ordenó a una magistrada de grado que conceda el recurso de apelación planteado por una letrada, en el marco de un reclamo por la construcción del túnel bajo nivel en la calle Larrazábal del barrio de Villa Lugano.
En el caso, la abogada Laura Marcela Paulauskas interpuso un recurso de queja por apelación denegada contra la decisión de grado dictada el 13 de agosto último, Mediante el que se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9 de agosto a través de la cual se decidió no analizar la medida cautelar requerida. En resumen, sostuvo que su apelación fue temporánea y la queja procedente.
La causa original fue iniciada por un vecino porteño contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra Autopistas Urbanas SA a fin de que se ordenara "cesar en la conducta desplegada de realizar obras públicas de altísimo impacto ambiental, social en la construcción sin la debida fundamentación requerida para la ejecución de la obra y con la clara oposición fundada de los ciudadanos del barrio de Villa Lugano”. En concreto, la juez de grado postuló que las actuaciones tenían carácter de amparo colectivo y “que habilita la legitimación ampliada para litigar por vía de amparo".
Posteriormente, la magistrada rechazó la medida cautelar peticionada para suspensión de las obras del Paso Bajo Nivel Larrazábal FFCC Belgrano Sur. Días más tarde, se presentó la letrada “como parte, en calidad de habitante afectada, a fin de resguardar el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado y, a la preservación del patrimonio natural, del arbolado público y su biodiversidad y aguas subterráneas" y solicitó el dictado de una “medida cautelar de carácter inmediato".
Pero la jueza no advirtió situaciones nuevas a las ya analizadas. Contra dicha providencia la letrada dedujo un recurso de apelación, pero la magistrada de grado señaló que la abogada fue incorporada en el expediente conforme los términos de los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el artículo 89 indica que "en ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su curso” y que de “este modo y toda vez que la normativa dispone que ninguna intervención de terceros coadyuvantes que sean tenidos por parte en el expediente retrotraen etapas procesales, no corresponde conceder el recurso de apelación por resultar extemporáneo”.
Se recordó, en este sentido, que se trata de un remedio procesal “tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan”.
Contra dicha decisión, la letrada dedujo queja y destacó que se trataba de una providencia incongruente. Asimismo, esgrimió que la jueza dictó la cautelar sin suspender el proceso hasta el vencimiento del plazo otorgado en el Boletín Oficial para la presentación de todos aquellos interesados en la causa como partes o demandados.
"En este contexto, considero que asiste razón a la letrada y corresponde hacer lugar a la presente queja", indicó el dictamen fiscal al que remitió la Alzada.
Se recordó, en este sentido, que se trata de un remedio procesal “tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan”. Es que el artículo 22 de la Ley 2145 establece que si "el tribunal de Primera Instancia deniega la concesión de la apelación, la parte que se considere agraviada puede
recurrir directamente en queja, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente”.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 2145 establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.