Una mujer que era apoderada de su hijo mayor de edad, intentó tomar intervención en su nombre en el marco de un proceso sucesorio, pero el juez de grado consideró que al no tener titulo de abogada la misma no podía intervenir en su lugar.
Esta decisión en los autos “V. F. M. s/ Sucesión Ab-instestato” fue apelada por la señora que cuestionó que se le impedía acceder a la justicia y ejercer los derechos como representante de un heredero forzoso, vulnerándose su derecho de defensa y representación en juicio.
En tal sentido, agregó que el art. 92 de la Ley 5.177 “no excluye la facultad de apoderar a cualquier persona capaz de contratar en los términos del mandato” y que el mandato que se le otorgó a la misma incluso la facultaba para designar un letrado patrocinante como finalmente hizo.
El caso se elevó a la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, donde los camaristas Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y Francisco Agustín Hankovits (en disidencia), decidieron confirmar lo decidido en grado, con costas al apelante.
Nadie puede actuar ante los tribunales en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula”, con la salvedad del art. 93
Para los jueces, la Ley 5.177 que regula el ejercicio de la abogacía en la provincia de Buenos Aires establecía en el artículo 92 limitaciones a los sujetos legitimados para actuar en los supuestos de representación voluntaria, sin perjuicio de las excepciones del art. 93 (que no se aplicaban al caso).
Al respecto de la representación voluntaria (cuando no hay obligación legal y la persona capaz de actuar en juicio encomienda a otra que actúe por ella), la cámara tenía dicho que “nadie puede actuar ante los tribunales en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula”, con la salvedad del art. 93.
En el caso el hijo era mayor de edad, por lo cual la titularidad de la responsabilidad parental estaba extinguida (art. 699 inc. c CCCN) y no siendo su madre abogada o procuradora de la matrícula, no estaba facultada para intervenir en su nombre, siendo un supuesto de inhabilidad de representación.
Esta situación podía ser tratada de oficio por los jueces y “por más que el art. 92 en tratamiento puede ser criticado en la limitación que dispone, la misma no emerge irrazonable ni violatoria del derecho de defensa en juicio” concluyeron los camaristas.