La Sala Penal del Tribunal Supremo Español rechazó los recursos interpuestos contra una decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una causa por tentativa de homicidio de una persona del colectivo LGBTIQ+.
El acusado se relacionó con la víctima por la aplicación de contactos para hombres y así acordaron tener una primera cita, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos y quedaron en verse otra alguna otra vez sin precisar fecha. Días más tarde, el acusado contactó de nuevo a la víctima para proponerle una segunda cita en su domicilio esa tarde. En esa ocasión, el hombre intentó ahorcarlo y luego lo golpeó con le propósito de causarle la muerte.
Se lo condenó como autor de un delito de tentativa de homicidio a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial. Esta decisión fue recurrida por la acusación particular, argumentando la concurrencia de la circunstancia de agravación del artículo 22.4 Código Penal, la actuación por motivos discriminatorios, dada la condición sexual de la víctima.
En este escenario, el Tribunal Supremo sostuvo que para habilitar la aplicación de la agravante es necesario acreditar el acto discriminatorio en concreto a partir de las particularidades del caso, y que #requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución".
“La prohibición de discriminación supone la defensa del derecho a la igualdad. Tiene que producirse una situación de discriminación, un tratamiento desigual, basado en una ideología, religión, creencia, etnia, raza sexo, orientación sexual.. que se relacionan el texto de la agravación. El hecho probado no refiere esa discriminación, una actitud contraria a la igualdad de los ciudadanos derivado, en el caso, de una orientación sexual que es objeto de un trato discriminatorio”, dijeron los jueces españoles.
Sin embargo, en el caso no se identificó la “situación de discriminación, ni su presupuesto” y tampoco “hay referencia alguna a un supuesto de discriminación, y tampoco la prueba desarrollada en el juicio ha incidido en esa situación de objetiva discriminación”, según la sentencia.
Para los magistrados, “la discriminación no sólo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones y, principalmente, respecto de colectivos tradicionalmente vulnerables a los que el ordenamiento quiere proteger con cierta intensidad para procurar la actuación de un instituto de control social, como es el derecho penal”.
Y continuaron: “Es evidente que todo hecho delictivo comporta una situación discriminatoria, en la medida en que se selecciona una víctima y se actúa contra ella, pero lo relevante para la conformación de la circunstancia de agravación es comprobar la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten calificar la discriminación en algunos motivos a que se refiere el número cuarto del artículo 22 del Código Penal”.
Sin embargo, en el caso no se identificó la “situación de discriminación, ni su presupuesto” y tampoco “hay referencia alguna a un supuesto de discriminación, y tampoco la prueba desarrollada en el juicio ha incidido en esa situación de objetiva discriminación”, según la sentencia.