Diario Judicial
06 de Marzo de 2025
Edición 7166 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/03/2025

Sanciones con autoridad

La Cámara PPJCyF porteña determinó que es inválida la sanción a un condenado, toda vez que fue impuesta por el Director de la Unidad Residencial IV del Complejo Penitenciario de Ezeiza, quien no revestía el carácter de máxima autoridad del establecimiento carcelario.

Sanciones con autoridad

La Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Jorge A. Franza y Ignacio Mahiques, estimó que la sanción a un condenado resultó inválida, toda vez que fue impuesta por el Director de la Unidad Residencial IV del Complejo Penitenciario de Ezeiza, quien no revestía el carácter de máxima autoridad del establecimiento carcelario.

En el caso, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas 21, Paula Núñez Gelvez, había rechazado el planteo contra la sanción disciplinaria de cinco días de permanencia en celda individual de alojamiento. La defensa, sin embargo, expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del CPF I, sino por el Director de la Unidad Residencial IV del Complejo aludido, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. 

Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto 18/97 en cuanto dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.

En este escenario, el Tribunal analizó la normativa y determinó que “resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo” y que "claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del SPF-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de Director”.

 

Así, la sentencia concluyó que la “competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa”.

 

De acuerdo al Decreto 18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45).

"Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a que se trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida", dijeron los vocales, quienes ejemplificaron que al solicitar la libertad condicional “se debe abrir un expediente en el cual, entre otros aspectos, debe mencionarse si aquél registra sanciones disciplinarias”.

Así, la sentencia concluyó que la “competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa”.



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