Un hombre presentó una demanda de expropiación inversa, reclamando el pago de la indemnización expropiatoria de un inmueble de su propiedad que estaba siendo ocupado por la entidad demandada.
El actor señaló que era titular del inmueble y que el mismo estaba afectado por la Ley 1077 y el Decreto 680/90 sin embargo, la demandada no había iniciado los trámites para ejecutar la expropiación pese al tiempo transcurrido desde su dictado y los múltiples reclamos administrativos que el afectado había presentado.
En los mismos , explicaba que se limitaba su ejercicio del derecho de propiedad ante los constantes anegamientos por la elevación de la cota del río, derivada de la construcción de la represa.
El caso se caratuló “S. J. A. c/ Entidad Binacional Yacyreta s/ Expropiación Inversa” que tramitó ante la justicia federal de Misiones y donde la demandada se defendió alegando la prescripción de la acción, la falta de titulo de propiedad del actor y el hecho de que no había restricción legal alguna que le impida ejercer su derecho de propiedad.
En primera instancia el magistrado rechazó las defensas y admitió la acción, declarando expropiado el lugar, disponiendo la transferencia de titularidad del dominio a favor de la entidad previo pago de una indemnización de $1.537.234,79 en concepto de expropiación irregular o inversa, más costas.
El recurso no cumplía con la “crítica concreta y razonada” que debía tener para cuestionar lo referente a la prescripción, dado que el actor había mandado cartas documentos, e iniciado acciones administrativas que mantenían su reclamo vivo e interrumpían la prescripción
Esta sentencia fue apelada por la accionada, que cuestionó que se tome a la declaración de utilidad pública como sinónimo de indisponibilidad del inmueble, dando por hecho la desposesión del mismo, cuando esa declaración “no condiciones su utilización, explotación y/o disponibilidad”, por lo cual “no existiría sustento fáctico y jurídico para que prospere la acción”.
También cuestionó que se atribuya una indisponibilidad de hecho, cuando de los informes del expediente surgía que eran “las propias características naturales del inmueble las que provocan las inundaciones, sin que tenga influencia alguna el embalse del río”, por lo cual no habría nexo causal. Finalmente cuestionó las causales de interrupción del plazo de prescripción, tomadas por el juez.
La Cámara Federal de Posadas, entendió que el recurso no cumplía con la “crítica concreta y razonada” que debía tener para cuestionar lo referente a la prescripción, dado que el actor había mandado cartas documentos, e iniciado acciones administrativas que mantenían su reclamo vivo e interrumpían la prescripción.
“La declaración de utilidad pública altera de hecho la posesión, el uso y goce y el valor del bien, habida cuenta que tanto la administración como la disponibilidad de la propiedad se ven sustancialmente limitadas como consecuencia del interés común que justifica tal calificación legal, y que torna admisible el proceso expropiatorio”
Además, el plazo comenzaba a correr “desde el mismo momento en que se produce la desposesión del bien por la expropiante” al no haber mediado el pago y siendo un crédito ilíquido por no fijarse un valor concreto, esta situación también ponía en crisis el inicio del plazo prescriptivo.
Los camaristas Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden y Manuel Alberto Jesús Moreira recordaron que “este tipo de acción, tiene por objeto imponerle al Estado o al sujeto expropiante la obligación de llevar a cabo la expropiación demorada, cuando la propiedad o bien legalmente afectado cae en situación de indisponibilidad total o parcial respecto al goce de derecho dominio”.
Lo que se daba en el caso porque las defensas de la demandada caían cuando en el año 2011 se expropió el inmueble lindante, sin que se expliquen como podían haber cambiado las circunstancias fácticas respecto de uno y otro inmueble, por lo que se dejaba al de la actora “en un estado de incertidumbre jurídica que no se justifica bajo la potestad del ejercicio expropiatorio en razón de oportunidad, mérito o conveniencia en cabeza de la expropiante”.
Sumado a ello, “la declaración de utilidad pública altera de hecho la posesión, el uso y goce y el valor del bien, habida cuenta que tanto la administración como la disponibilidad de la propiedad se ven sustancialmente limitadas como consecuencia del interés común que justifica tal calificación legal, y que torna admisible el proceso expropiatorio”.
En conclusión, la actora sufrió “una turbación real y efectiva de su derecho de propiedad, y dada la existencia de una ley de utilidad pública vigente, corresponde confirmar la sentencia”.