La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Salvador de Jujuy decidió confirmar la resolución de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la provincia de Jujuy que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a un municipio a pagar una suma que la recurrente consideraba “exorbitante y multimillonaria”.
Fue en el caso “Riesgo de Trabajo: C. A. F. c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”, donde la demanda apeló el pronunciamiento de grado que consideró violatorio del principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al admitir la demanda sin que se haya reclamado de forma administrativa previamente.
Sumado a ello, cuestionaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, modificado por el art. 4 de la Ley 25.561, lo que permitió llevar el monto de la condena de $806.359,64 a $75.864.226,00. Finalmente, también se quejaron de la fecha desde la cual se computaron los intereses, así como de las costas y los honorarios regulados.
Sobre esto explicaron los recurrentes que la ley 24.557 sobre la cual se fundó la demanda no prevé la aplicación de intereses sino a partir del momento en que la ART incurra en mora, pero en el caso nunca se hizo el reclamo administrativo de modo que recién con la sentencia es que supieron de la incapacidad del actor.
La tasa activa de uso judicial “era insuficiente para garantizar la reparación del año, pues terminaba pulverizando las indemnizaciones”… terminaba “alentando a los deudores a no pagar sus obligaciones”
Los camaristas Amalia Inés Montes y Alejandro Hugo Domínguez señalaron que “en innumerables casos el Superior se ha expedido sobre la innecesaridad de agotar el trámite administrativo previo con fundamento en la Ley 5238”, más cuando como en el caso se planteaba la inconstitucionalidad de las normas que preveían ese trámite.
Sin perjuicio de ello, la parte actora probó que inició un expediente y luego remitió cartas documentos intimando al pago atento a la falta de resolución pese al paso de más de 90 días desde su inicio.
La Ley 26.773 que “incorporó a la legislación laboral el ajuste por RIPTE de las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo”, que a criterio de los camaristas “no ha generado un monto de condena exorbitante, mucho menos multimillonario (como afirma la apelante) teniendo en cuenta que el actor a la fecha del siniestro tenía apenas 38 años de edad, un ingreso base alto y a raíz del siniestro quedó con una incapacidad del 65%.”
Por último, se refirieron a la forma en que se actualizó el monto de la planilla, indicando que en un caso análogo donde había pasado más de 6 años de trámite, aplicable a este, donde pasó más de una década, se pronunciaron a favor de garantizar el derecho a la tutela efectiva y “atento el cambio de las condiciones económicas desde la promoción de la demanda a hoy, correspondía reconsiderar la tasa de interés a aplicar”, ya que la tasa activa de uso judicial “era insuficiente para garantizar la reparación del año, pues terminaba pulverizando las indemnizaciones”.
Por lo tanto no era aplicable la tasa activa porque terminaba “alentando a los deudores a no pagar sus obligaciones” y menos aún desde la sanción de la Ley 26.773 que “incorporó a la legislación laboral el ajuste por RIPTE de las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo”, que a criterio de los camaristas “no ha generado un monto de condena exorbitante, mucho menos multimillonario (como afirma la apelante) teniendo en cuenta que el actor a la fecha del siniestro tenía apenas 38 años de edad, un ingreso base alto y a raíz del siniestro quedó con una incapacidad del 65%.”
A lo que se adicionaba “que la mora de la administración es de más de 11 años”, por lo cual terminaron rechazado el recurso y confirmando el decisorio con costas.