En un juicio ordinario iniciado contra un fabricante de autos se planteó un recurso de apelación y cuando había que expresar agravio, una de las partes presentó el escrito de expresión con una firma pegada.
La presentación rápidamente recibió cuestionamientos, por lo que el Tribunal le pidió a la abogada del actor que acompañe el escrito original suscripto por su cliente en forma ológrafa, siguiendo los términos de la Acordada N° 31/20 CSJN.
Sin embargo, cuando la letrada acompañó el escrito, los jueces advirtieron de que no se trataba del original de aquel electrónicamente incorporado al sistema de Gestión Lex 100, sino de una copia.
Así lo advirtió la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “A. O. O. G. c/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ Ordinario”, que concluyo tras cotejar las firmas en que “poseen alguna similitud, pero claramente difieren”.
Como la presentación “carece de firma del patrocinado”, la misma no podía “producir efecto procesal alguno, ya que -al no mediar representación, sino intervención por derecho propio, se trata de una actuación procesal inexistente, no susceptible de convalidación posterior”.
Agregaron que “no implica que la grafía estampada en la pieza ahora traída a juicio no pertenezca” al actor, sino que “esos escritos no son los originales cuyas copias fueron oportunamente digitalizadas… el cual la abogada debió conservar conforme lo prevé la norma reglamentaria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Por lo tanto, como la presentación “carece de firma del patrocinado”, la misma no podía “producir efecto procesal alguno, ya que -al no mediar representación, sino intervención por derecho propio, se trata de una actuación procesal inexistente, no susceptible de convalidación posterior”.
Los camaristas recordaron así que la firma era un requisito esencial, por lo cual “el acto no puede cumplir con su finalidad, a lo que no se opone que cuente con la firma de letrado cuando no ha sido invocado poder para representar al no firmante, ni se han justificado razones de urgencia que hagan aplicable al caso lo dispuesto por el art. 48 de la ley de rito”.
El fallo, suscripto por los jueces Gerardo G. Vassallo y Pablo Damián Heredia siguió el criterio de declarar la inexistencia del escrito, por lo que se tuvo por no contestada la expresión de agravios.