04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Solidaridad sin barreras

La solidaridad establecida en el artículo 30 LCT. incluye la de la confección de los certificados del artículo 80 LCT. Según lo decidió la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un caso que consideraron típicamente una subcontratación de trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica del solidario. FALLO COMPLETO

 
Dentro del marco de la causa caratulada ”Mariño Roberto Horacio c/ Protección UNO S.A.y otros s/ despido”, los jueces consideraron que el solidario es también responsable de la confección de los certificados de trabajo del artículo 80 LCT, ya que dicha obligación es emergente al contrato de trabajo.

Los jueces, Julio Simón, María García Margalejo y Oscar Zas, titulares de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, observaron que se consintió en el expediente que “Protección Uno” había contratado al actor para vender e instalar sistemas de seguridad para “ADT Security Services S.A.”.

No estando totalmente claro si se trató de una subcontratación del artículo 30 LCT o la contratación por interpósita persona del artículo 29 LCT, los jueces encuadraron a los hechos en la primera hipótesis, confirmando la responsabilidad solidaria de “ADT Security Services S.A.”.

Fue investido de dicha responsabilidad en función de que el actor desempeñaban tareas que hacían a la actividad normal y específica de la solidaria, y que ADT en ningún momento ejerció su deber de vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones patronales de “Protección Uno S.A.”.

Al momento de decidir sobre qué rubros debía responder “ADT Security Service”, entendieron que sobre todos los emergentes del contrato de trabajo y su ruptura incluyendo la confección de los certificados del artículo 80 LCT.

Es decir, que lo hicieron responsable de una obligación que sólo puede ser cumplida por quien es considerado su verdadero empleador o su coempleador, sanción específica que prevé la hipótesis de contratación por medio de terceros del artículo 29 LCT y no el artículo 30 LCT.

En la hipótesis de responsabilidad del artículo 30 LCT no se lo considera al solidario empleador, y por lo tanto está exento del cumplimiento de las obligaciones que sólo pueden ser cumplidas por una persona investida por tal calidad, mientras que en el artículo 29 LCT, la persona que tercerizó la contratación es considerada empleador directo del trabajador contratado.

La Sala en el mismo caso entendieron constitucional la limitación del tope indemnizatorio en el marco dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti”. Por mayoría, además, entendieron procedente el cómputo de la incidencia del aguinaldo en el cálculo de las vacaciones no gozadas en el último período.

De esta manera la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a ambas empresas como si hubieran sido las dos empleadoras del trabajador, por lo que deberán abonar la suma de $26.727,42, más intereses y costas.



dju / dju
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