Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Federal Ricardo Recondo y Graciela Medina, determinaron en la causa “Cabak Horacio Martín c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ incidente de apelación”, que no correspondía la citación por terceros solicitada por la demandada.
Al momento de presentarse a contestar la demanda promovida por el conductor de radio y TV Horacio Cabak, los apoderados del popular buscador hicieron una solicitud de citación a terceros para que se presenten al proceso. Ese pedido fue rechazado por el juez de la causa, lo que motivó el recurso de apelación que resolvió la Sala.
La accionada había argumentado que su petición obedecía a causales objetivas, y cuestionó la responsabilidad que se le atribuía en autos, “ya que ésta sería de los terceros cuya citación pretendía”, sostuvo el fallo. El traslado del memorial no fue contestado por los abogados de la actora.
“La intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta –por ejemplo- su derecho de propiedad”, destacó el fallo.
A continuación, los jueces señalaron que “la figura de la intervención obligada a que alude el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito”.
“En el caso particular de una eventual acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no pueda oponer la excepción de negligente defensa”, agregaron los magistrados.
En tal sentido, en el fallo se sostuvo que el actor no imputaba la responsabilidad a los buscadores “por el contenido supuestamente agraviante de sitios web de terceros”, sino “por facilitar el acceso del público y por el uso no autorizado de imágenes dentro del servicio que ofrece la demandada, estimando que cuenta con los medios técnicos para impedirlo”.
Según los sentenciantes, el conflicto versaba “sobre la conducta de la accionada que supuestamente posibilita la vinculación del actor con páginas que violentarían su intimidad”.
Por ello, en el caso no se presentó la hipótesis del litisconsorcio pasivo necesario, “ya que el demandante no ha alegado en este pleito que los titulares de tales sitios fueran responsables de la referida vinculación, que en su criterio resulta contraria a derecho”.
“No significa ello que la procedencia de la citación quede librada a la discrecionalidad del actor, sino que su admisión o rechazo depende, en definitiva, de la apreciación que realice el órgano jurisdiccional relativamente al carácter común que la controversia presenta al tiempo de decidirse la cuestión”, indicó la Alzada.
El fallo precisó que, la posibilidad de admitir la citación, para el caso de una eventual acción regresiva contra los terceros, no se funda en razones de economía procesal, como, según los integrantes de la Sala, parecía deslizar la apelante, “sino que procura evitar que frente a tal contingencia quien no fue parte en el pleito pueda invocar la exceptio male gesti processus”.
Los jueces concluyeron, de ese modo, que “más allá de la genérica invocación, la demandada no aclaró específicamente cuál sería la acción de repetición que podría intentar contra los terceros cuya citación persigue”, y rechazaron el recurso interpuesto.
Fallo provisto por Micro Juris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial
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