El caso “Videla Silvia Susana c/ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” versa sobre la misma materia en conflicto sobre las jubilaciones como altos funcionarios judiciales obtenidos por los Jefes de Despacho de Primera, a raíz del dictado de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y que culminó con la entrada en vigencia de la Acordada 20/12 de la Corte Suprema

La particularidad del caso es que esta funcionaria judicial renunció en 2011 para iniciar los trámites jubilatorios, y el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social le aceptó la renuncia al cargo a la actora en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, el mismo año. Pero ocurrió que no fue hasta la entrada en vigencia de la Acordada  que el trámite jubilatorio culminó.

Entonces la accionante inició un amparo en procura de que se le reconozca la jubilación en los términos de la Resolución 196/06. Anteriormente, en 2010, la Cámara Federal de la Seguridad Social le había reconocido que se hallaba comprendida en el Anexo I del artículo 8 de la ley 24.018 desde el 23 de mayo de 2005. Sin embargo, el fallo de Primera Instancia rechazó la acción.

Ello motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de la amparista, quien señaló que el fallo omitió considerar “la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta invocada y la irretroactividad de la ley además de confundir el derecho adquirido con el derecho en expectativa”.

En otros términos, la apelante sostuvo que el juez aplicó retroactivamente la acordada de la Corte Suprema, lo que no debía ser así ya que su derecho a jubilarse como jueza debía ser considerado como adquirido, y no como derecho en expectativa, tal como juzgó el magistrado.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social le dio la razón, al considerar que existía cosa juzgada en el caso y que no debía aplicarse a su caso la Acordada 20/12. De esa forma, revocó el fallo y ordenó que se otorgue a la accionante el beneficio jubilatorio de conformidad con los términos de la ley 24.018

Con los votos de los jueces Luis Herrero, Emilio Fernández y Carmen Dorado, el Tribunal recalcó que “con fecha 20 de septiembre de 2011 el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social le aceptó la renuncia al cargo a la actora en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, lo que equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta, determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad”.

De esa forma, la cesación de servicios fue anterior a la entrada en vigencia de la acordada y así lo entendió la Sala, al afirmar que “en el caso de autos, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que fue previa a la Ac. 20/12 de la CSJN, que declaró la invalidez de la Resolución 196/06 referida, decidiendo mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas, y que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera, como funcionarios”. De manera que se estimó “que la misma no es de aplicación en la presente causa”.

Para la Cámara Federal “de ninguna forma se la puede penar a la actora por el retraso que hayan incurrido las actuaciones administrativas durante su tramitación en el organismo previsional”.

 



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