18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Haciendo el recálculo

La compleja y confusa regulación jurídica de la reestructuración de aquellas deudas que no se ven favorecidas con la pesificación, llena de incertidumbre a deudores y acreedores y amenaza con convertirse en una avalancha de juicios. TEXTO COMPLETO DE LA LEY 25.561, EL DECRETO 71/2002 Y LAS COMUNICACIONES 3433 Y 3435 DEL BANCO CENTRAL.

 

La salida de la convertibilidad se va a terminar resolviendo en los tribunales. Esta resulta ser la dirección a la que lleva la ley nº 25.561 de Emergencia Pública que, entre otras cosas, establece varios regímenes de reestructuración de las deudas contraídas en dólares.

Desenredando la madeja normativa

Esta norma dispuso, respecto de las obligaciones entre personas de existencia visible o ideal y entidades del sistema financiero, cuyos créditos estén nominados en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que sería el Poder Ejecutivo nacional el encargado de reestructurar las deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; créditos personales; créditos prendarios para la adquisición de automotores; y créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa.

Ante esto el Poder Ejecutivo dictó el decreto 71/2002 que, en su artículo 4º, reglamentó esta "reestructuración" y estableció distintos topes a los créditos que se pesifican a la paridad 1 a 1. En definitiva, no serán todos los créditos de hasta cien mil dólares, puesto que la norma distingue entre los siguientes supuestos:

1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través
de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).

2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561."



En síntesis, los créditos que excedan estos topes no se pesifican a la paridad 1 a 1 sino que serán "recalculados". ¿Quién hace el recálculo?: El Banco Central.

Traduciendo expresiones como reestructuración y recálculo al lenguaje jurídico, tenemos que el Banco Central, por sucesivas delegaciones normativas, es el que va a modificar, mediante sus comunicaciones a las entidades financieras, las cláusulas contractuales de decenas de miles de convenios entre clientes y bancos. Los especialistas consultados coinciden en que prácticamente todo es cuestionable desde el punto de vista constitucional. Por empezar, los topes decididos para pesificar o no las deudas. Por ejemplo, cuando el decreto 71/2002 dispone que solo se pesifican las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de quince mil dólares, el Poder Ejecutivo está bajando el tope fijado por el artículo 6º de la ley 25.561. La pregunta es, al hacer esto, ¿el Poder Ejecutivo está reglamentando la ley o la está alterando?. Por otra parte y centrándose en la ley 25.561, cabe preguntarse si una pesificación parcial, que solo favorece a algunas deudas es constitucional o, por el contrario, si afecta el principio de igualdad ante la ley.

El Banco Central decide

Así, en virtud de esta delegación efectuada por el decreto citado, el Banco Central (BCRA) resolvió, mediante la COMUNICACIÓN " A " 3433 del 14/01/02, dictada el lunes a la noche, que los deudores de créditos en dólares que no fueron beneficiados por la conversión de los montos a pesos a la par con la divisa norteamericana deberán cancelarlos en dólares o tomando como base para su pago en pesos la cotización de esa moneda en el mercado libre de cambios. Esto equivalía a decir que la conversión a pesos para la cancelación del préstamo, a valores de hoy martes, debería hacerse a razón de $ 1,90 por dólar. Sin embargo, a menos de 24 horas de la adopción de esa medida, el viceministro de Economía, Jorge Todesca, informó que se rectificó la misma y que ahora los créditos superiores a 100 mil dólares se pagarán con el tipo de cambio oficial de 1,40 peso por dólar. Así fue que se dictó la COMUNICACION " A " 3435 del Banco central, que dispone que "Los servicios de pago de amortización e interés se cancelaran, a opción del cliente, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras o en pesos al equivalente de $1,40 por dólar estadounidense o al tipo de cambio que rija en el mercado que opere según la regulación vigente en oportunidad del pago de cada cuota."

Es decir que si el dólar oficial sube o baja de precio, la cuota se reajustará de acuerdo a la evolución de la moneda estadounidense.

Como puede verse, la seguridad jurídica no parece un valor demasiado protegido por las recientes medidas. Dado que, en menos de un día, el monto de los créditos varió sustancialmente.

Por otro lado, en la parte que quedó vigente de la COMUNICACIÓN " A " 3433 , se dispone que las entidades financieras deberán prorrogar los plazos originales de vencimiento (en un equivalente -como mínimo- a un 30, 20 o 10% del plazo remanente, según se trate de operaciones a saldar en 1 año, en más de 1 año y hasta 5, o en más de 5 años y hasta 10, respectivamente). También deberán reducir en un tercio la tasa de interés que aplican a esos créditos, de manera de licuar el impacto de la resolución.

Ahora bien, si el deudor tiene atrasos superiores a 31 días en el pago de los servicios de capital o de intereses, las cuotas se recalcularán aplicando la tasa de interés originalmente pactada. A partir del momento en que el cliente regularice su situación, se volverá a aplicar la tasa reducida. Cabe destacar que muchos deudores se encuentran en mora por los efectos del propio corralito financiero, que les impide disponer libremente de sus fondos depositados.

Uno de los puntos más controvertidos de la citada comunicación del BCRA es cuando dice que "El objetivo de la reestructuración es lograr que el importe de las cuotas resultantes, equivalentes en pesos, alcance un nivel similar al equivalente en pesos de las cuotas definidas según las condiciones originalmente pactadas aplicando la relación de cambio de un peso igual a un dólar ($1 = U$S 1)." Nótese que la norma plantea que el monto de las cuotas represente, en pesos, el mismo importe que cuando la paridad cambiaria estaba 1 a 1, pero no obliga expresamente a que se alcance este objetivo. Si un banco se limita a cumplir con los mínimos previstos por la norma del Central, (es decir, reduce la tasa de interés en un 33% y prorroga en un 10% el plazo de vencimiento de una obligación que se iba a saldar en 120 meses), las cuotas serán, en promedio, un 10% más altas, dicen los especialistas.

Indudablemente, esta es una potencial fuente de conflictos judiciales, pues los acreedores y deudores no querrán ser los perjudicados por la devaluación. En definitiva, el ideal es una razonable composición entre los intereses de deudores y acreedores, pero la normativa vigente deja varios "huecos" que solo pueden ser resueltos por la negociación entre las partes. Sin embargo los contratos bancarios no son acuerdos negociados por partes en igualdad de condiciones, sino típicos contratos celebrados por adhesión. Es de prever que cada banco adopte una política uniforme para recalcular los contratos que los ligan con sus clientes.

Por último, la norma dispone que la base de cálculo para acceder al beneficio de la pesificación se tomará computando todos los créditos tomados en distintos bancos por el titular. Es decir que si una persona tiene un mutuo hipotecario de 95.000 dólares contraído con un banco y un mutuo prendario de 6.000 dólares con otra entidad, tiene una deuda total de 101.000 dólares con "el sistema financiero" y, por ende, no podrá pesificar ninguno de sus créditos. Según los especialistas consultados, la discrecionalidad de los distintos topes fijados y la modificación de los plazos contractuales será fuente de numerosas demandas, iniciadas tanto por deudores como por acreedores.

 



dju / dju
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