Así lo decidió la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 civil y comercial de La Plata, Dra. Nelly Carolina Bufano, en los autos "Real, Federico Renato c/ Banco Rio S.A. Sucursal La Plata s/ Reclamo de actos de particulares". La causa se originó a raíz de que, con fecha 29 de enero de 2002 operó el vencimiento de dos plazos fijos nominativos emitidos por el Banco Río SA por un total cada uno de ellos de U$S 70.767. Mediante el contrato de depósito a plazo fijo su devolución y pago se pactó para dicha fecha.
Los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y los arts.2, 6 "in fine", 15, 18, 19 y concordantes de la ley 25.561, la Resolución 9/02 del Ministerio de Economía, la Comunicación A 3246 del BCRA , como así del artículo 12 del decreto 214/2002.
El caso se planteó como un proceso sumarísimo, (art. 320 del C.P.C.C.P.B.A), contra el Banco Río, sin demandar al Estado, no quedando afectada así la competencia de la magistrada provincial.
Además, el actor solicito que, como medida cautelar se ordene la devolución de los depósitos, alegando que la restricción a la libre disposición del dinero depositado en el Banco Río, es claramente violatoria del derecho de propiedad consagrado en los arts.17 y 19 de la Constitución Nacional y 9 y 32 de la Constitución Provincial, así como de la disposición de la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos.
La magistrada expresó que "en una democracia donde la función de los tres poderes debe conservarse inalterable e independiente, mucho mas la función para la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer la situación de crisis que esta pasando nuestro país y que todos padecemos corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos...", agregando que "...no es función ni competencia de la Infrascripta resguardar las acciones que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan los principios básicos de los derechos de los hombres".
Respecto de la medida cautelar solicitada, la juez consideró que "El requisito de la verosimilitud del derecho está plenamente cumplido toda vez que la calidad de los actores de ser acreedores del Banco Río, Sucursal La Plata, como titulares del depósito a plazo fijo está plenamente acreditada con los certificados acompañados, que constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.9 del Código Civil)".
Analizando las características de la cautelar peticionada, la magistrada destacó que "si bien la cautelar perseguiría el objeto final del juicio, la misma se encuadra en la categoría de las medidas cautelares no meramente conservativas, sino "innovativas". Al respecto, citó la obra "Medidas Cautelares", de Eduardo N de Lazzari, donde se expresa "...que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva a la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva aun provisoriamente el valor justicia y evita perjuicios irreparables..."
Por ello, la juez resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia; ordenar "al gerente o a la persona que ejerza la representación legal del Banco Río SA, Sucursal La Plata el PAGO INMEDIATO Y EN EFECTIVO DE LA MISMA MONEDA, a los actores... de las sumas depositadas", aclarándose que la orden de pago mencionada "es bajo apercibimiento expreso de que en caso de no ser acatada en forma inmediata y cabal dará lugar a que se lo considere incurso en el DELITO de DESOBEDIENCIA (art.239 y 240 del Código Penal) y se remitan de inmediato las actuaciones al Juez Penal en turno a fin de que, en el ámbito de su competencia se expida acerca de la citada figura Penal"