Maderas y Servicios S.A. reclamó por la pérdida de un crédito y la disminución de sus ventas por ser incluidos en el Veraz. Los camaristas entendieron que no se puede culpar al Veraz de haber incluido a la empresa en su base de datos, error que reconoció, porque “se encuentra autorizada por el Banco Central para acceder al Sistema de Telecomunicaciones del Área Financiera y, en virtud de tal facultad, extrajo la información relativa a la sociedad accionante de los discos compactos emitidos por la Central de Deudores del Sistema Financiero del referido banco”.
“En consecuencia, no puede exigirse a esta emplazada que requiera del sujeto informado el consentimiento a que alude el art. 5º de la ley 25.326, pues, en la especie, resultan de aplicación los incisos a) y e) de la citada norma, en cuanto determinan que no será necesario tal consentimiento cuando los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto o se trate de las operaciones que realizan las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art. 39º de la ley 21.526”, explicaron los jueces.
Además, afirmaron que tampoco puede pretenderse que Veraz verifique la información que las entidades bancarias comunican al Banco Central, “toda vez que aquéllas no se encuentran autorizadas a revelar a terceros los registros contables de que disponen, en virtud del secreto bancario”.
Respecto a otro aspecto de la demanda, el fallo de primera instancia sí condenó al Veraz y Bankboston a indemnizar a Orlando Liuzzo, presidente de Maderas y Servicios S.A., a pagarle $ 8.000 por daño moral con motivo de la errónea información difundida. Sin embargo, la alzada revocó esa decisión.
“Si lo pretendido era resarcir un supuesto quebranto espiritual provocado por la caída del crédito y la pérdida de confiabilidad, así como la impotencia experimentada ante supuestas burlas y falta de respuesta por parte de los demandados, debió el Sr. Liuzzo demostrar tales extremos” explicaron los camaristas a pesar que también dijeron que “no se requiere una prueba de la entidad del “daño moral” a los fines de la determinación del monto indemnizatorio, toda vez que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico”.
La alzada entendió que “la errónea calificación efectuada respecto de la sociedad accionante -que en modo alguno incluyó a la persona de dicho co-actor- carece de relevancia suficiente”.