Ello se debió a que a comienzos del año 1999, con la intención de obtener el financiamiento para la compra de un automóvil Ford Fiesta, se dirigió a la demandada y suscribió un contrato de plan de financiación en 24 cuotas -a razón de $646 por cada una- las que debían ser abonadas con un mes de anticipación. A mediados de octubre del mismo año, se dirigió a la inmobiliaria "After" a fin de adquirir una propiedad. Dejó como seña $3.500, y acordó entregar el 30% del valor de la misma el día en que se firmaría el boleto de compraventa. A los pocos días, y no obstante haber pagado íntegramente y con antelación a “Ford Credit” la financiación del vehículo que posteriormente vendió, la inmobiliaria le comunicó que no podría realizarse la operación debido a que se encontraba inscripta en el registro comercial "Veraz" en situación "2" por una deuda con dicha entidad financiera. En consecuencia, y toda vez que no podía realizar tal compra sino mediante una financiación, se frustró la misma y perdió la seña. A lo que se sumó que tampoco pudo adquirir una heladera en febrero de 2001, y un departamento a mediados de noviembre del año 2000.
Al contestar la demanda Ford Credit Cía. Financiera S.A., reconoció el contrato que vinculó a las partes pero alegó que el mismo fue cancelado en mayo de 2000 y no en abril como indicó la actora. Asimismo, aclaró que advirtió el error y por ello solicitó su rectificación, en orden a que la actora había cancelado su deuda con anticipación al vencimiento. Por ello, tanto el Banco Central como la organización "Veraz" procedieron a rectificar sus registros, poniendo fin a dicho incordio en mayo de 2001.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonar la suma de $3.000 más intereses y costas, y declaró abstracta la pretensión de eliminar de los registros la mentada información. Éste acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes.
Arribados a la alzada, los jueces explicaron en primer lugar, que la demandada admitió que medió error de información en la base de datos del Banco Central y, aunque ninguna de las partes fue explícita en punto a si mediaron reclamaciones extrajudiciales conducentes a rectificar el mismo, entendieron que lo principal giraba entorno a que la demandada “reconoció haber realizado las gestiones necesarias a tales fines, por lo que cabe concluir que admitió haber incurrido en el mismo”.
Así sentadas las cosas, señalaron que sabido es que las personas no tienen la misma “sensibilidad” en lo que refiere a la imputación de incumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo. “En la actualidad, lamentablemente, se ha ido perdiendo el significado que en otras épocas se dio a la palabra empeñada. Pero, todavía, hay quienes respetan el compromiso asumido ya que íntimamente sienten que no ha perdido tal significado -ligado al honor, a la dignidad y al buen nombre- y, en consecuencia, les resulta agraviante que se crea de ellas que les es indiferente la diferencia entre cumplir o no cumplir, o que se las coloque en la situación de deudor potencial, es decir, que si bien no es actualmente deudor con “problemas”, es posible que los tenga”.
Lo cual se ajustó a la realidad, según los jueces, toda vez que la parte actora no sólo pagó su deuda con la demandada sino que anticipó las cuotas faltantes. Tal es así que consideraron que “no puede igualarse la conducta de un cumplidor a la de un incumplidor, por cuanto tales conductas tienen una repercusión diferente en la sociedad, que debiera promover el ejemplo de la conducta de quien cumple sus obligaciones en término. Por otro lado, a la demandada le fue favorable que la actora cumpliera, máxime si cumplió con anterioridad al plazo pactado y en forma”.
Asimismo, entendieron que de lo considerado podía concluirse que la actora pudo legítimamente sentirse mortificada moralmente al tomar conocimiento que registraba en la forma señalada. Por ello, explicaron que si bien es cierto que la indemnización del daño moral no tiene carácter punitorio sino resarcitorio, también es cierto que el mismo es entendido como una “modificación o alteración disvaliosa del espíritu” donde se lesionan los intereses inmateriales de los accionantes (desazón, molestias, dolor) menoscabándolos y configurando un daño de suficiente magnitud que reclama un resarcimiento. Ello porque, según los magistrados, “la afección anímica o la minoración económica no son consecuencias del daño, sino el daño mismo. Si no se resarciera este padecimiento, aparejaría en la sociedad el efecto contrario al esperado, tal es igualar la conducta de un cumplidor a un incumplidor”.
Por último señalaron que no había dudas que la demandada había incurrido en un error –ya que ella lo reconoció- de manera tal que, por aplicación de las reglas generales dispuestas en la materia de la responsabilidad civil entendieron que debía indemnizar los daños que ocasionó, y por lo tanto resolvieron elevar el valor del daño a la suma de $5.000.