Su reclamo tiene origen cuando, a raíz del robo de su billetera, se efectuaron gastos con su tarjeta de crédito Mastercard, que fueron desconocidos por el actor, quien había dado inmediato aviso a Mastercard S.A., a otras compañías de tarjetas de crédito y efectuó la denuncia policial. Luego de realizar varios reclamos a Mastercard y a Citibank N.A. (emisor de la tarjeta de crédito) dichas empresas informaron su rechazo a la impugnación del actor de ocho de los cupones falsos y reclamaron una deuda supuestamente contraída por Pérez, bajo apercibimiento de iniciar acción judicial. Consecuentemente, el actor fue incluido en bases de datos como organización Veraz y Fidelitas. A raíz de ello, Diners Club Argentina S.A. lo notificó de la cancelación de su tarjeta de crédito, a pesar de no haber nunca adeudado nada a dicha empresa. Posteriormente Citibank N.A. informó mediante carta documento que al encontrarse su cuenta corriente con saldo deudor, se había procedido al cierre de la misma, a pesar de haber efectuado un depósito de $1.000 3 días antes de la primera intimación recibida.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Citibank N.A. a pagar $20.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses, y rechazó el resto de los reclamos. La decisión recibió la apelación de ambos contendientes.
Los jueces de la alzada explicaron que en principio Argencard comercializa el sistema contratando con entidades financieras la administración del sistema, operando tales entidades directamente con los usuarios y comercios adheridos, razón por la cual los contratos se celebran con los emisores, o sea los bancos, quienes a su vez se vinculan con la empresa de franquicia y administradora del sistema. En consecuencia, entendieron que ya que la tarjeta no fue emitida por la empresa de franquicia, los créditos y pagos concernientes a su uso y por ende sus consecuencias -al menos en el caso- “deben quedar limitados a la relación entre emisor y usuario, sin que pueda modificarse tal situación por la intervención de la empresa de franquicia en la operatoria interna o en el procesamiento de todas las operaciones efectuadas por el uso de tarjetas Mastercard, ni que tal accionar haga perder la legitimación a la entidad emisora o disminuya su responsabilidad frente al titular de la tarjeta”.
Por otra parte, llamó la atención de los magistrados el hecho de que las dos entidades intervinientes hayan asumido una postura común, cual fue el intento por eludir su propia responsabilidad para atribuirsela al otro, y por ende dejar al accionante librado a su propia suerte. Lo que llevó a los jueces a explicar que quienes son los profesionales del rubro deben asumir sus obligaciones claramente, y para eludir su responsabilidad “no pueden escudarse en procedimientos complejos o de apariencia diversa de la que corresponde, ya que el cliente necesariamente quedará sin defensa y deberá ser protegido por ser la parte débil de la relación, máxime por tratarse de un contrato predispuesto en el que el accionante asume el carácter de consumidor”.
También tuvieron en cuenta que si bien en el formulario de adhesión, en su cláusula 13 establece que ante la pérdida de la tarjeta debe notificarse inmediatamente a Citibank, también se agrega la posibilidad de hacerlo en los centros de atención indicados en el texto preimpreso del estado de cuenta. Con lo cual consideraron que la denuncia fue válida con independencia del sujeto ante quien se haya formulado (que fue uno de los números que figuran en el resumen de cuenta).
En otro orden de ideas, explicaron que las consecuencias que puedan derivar de que el rechazo de los cupones apócrifos hubiera sido realizado por Argencard o por la entidad bancaria es una cuestión inoponible al “cliente”, que sólo puede dar origen a planteos entre las entidades involucradas. Asimismo, señalaron que recibida la comunicación por cualquiera de los sujetos mencionados, los cargos posteriores “no deben ser asumidos por el usuario. Es más, cuando las firmas obrantes en los cupones cuyo pago se reclama no sólo son posteriores a la denuncia, sino que llevan firma falsa y número de documento incorrecto conforme fuera señalado en el decisorio, el reclamo carecerá de todo sustento”.
Además, destacaron que siempre fue obligación de los comercios adheridos el control de la identidad de quien pretenda utilizar una tarjeta de crédito, ya que de lo contrario podría alterarse la verdadera finalidad del sistema, si se generan cargos con firmas falsificadas, no es el usuario, sino el comerciante quien deberá responder. “El riesgo queda a cargo del proveedor por no haber cumplido con su obligación de verificar la identidad del titular”.
Por otra parte, aunque en principio cualquiera de las partes pueda dejar sin efecto el contrato, entendieron que “no es admisible que tal ruptura se produzca sin el otorgamiento de facilidades coherentes con la naturaleza y particularidades referidas a la relación de que se trate y que permita a la afectada, solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato, máxime cuanto este es de duración”. En el caso, la carta documento en la que se intima a Pérez a cancelar el saldo deudor de su cuenta corriente fue recibida el 24 de octubre de 1996, cuando en realidad a esa fecha arrojaba saldo acreedor. Por ello consideraron que la entidad no pudo dar por finiquitada intempestivamente su relación, sin dar oportunidad al cliente de conocer la decisión con razonable anticipación y de ese modo evitar daños innecesarios, máxime cuando hasta le había otorgado autorización para girar en descubierto, por lo que la entidad habría adoptado los recaudos necesarios para hacerlo.
Con respecto al reclamo del actor por cuanto el a quo no hizo lugar a la pérdida de la chance, los jueces señalaron que el mismo manifestó haber realizado pedidos de financiación para la compra de distintos productos, los cuales le fueron denegados por situación de riesgo crediticio, habiéndose utilizado al Veraz para la consulta, y tales extremos fueron acreditados. Tal es así que consideraron acreditada la pérdida de la chance reclamada, y otorgaron como indemnización $5.000. Pero en cuanto al reclamo del accionante por cuanto consideró bajos los $20.000 otorgados en concepto de daño moral, no tuvieron favorable acogida por parte de la alzada, que concluyó por confirmar dicha indemnización.