Lo resolvió la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en autos “Fiscal de Estado s/Confl. de competencia en autos “Orgambide Jorge Alfredo c/Poder Ejecutivo s/amparo” a raíz de la presentación efectuada por el Fiscal de Estado en la causa mencionada, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, remitida por el titular de dicho juzgado como consecuencia del pedido efectuado por el máximo Tribunal.
En su momento, el fiscal de Estado planteó un
conflicto de competencia “surgido como consecuencia de un supuesto arrogamiento por parte de un magistrado de primera instancia de facultades conferidas constitucionalmente a este tribunal en virtud de lo normado por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial”. Además solicitó que se ordene la remisión de la causa a fin de resolver el planteo efectuado.
El amparo había sido promovido por la Asociación por la Defensa del Contribuyente, donde solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la reforma efectuada por la Ley 13.405 al Código Fiscal y al Código de Tránsito.
Además, el fiscal señaló que “se impugna preventivamente una norma vigente para evitar su aplicación a casos futuros y no sucedidos, sin que se advierta la existencia de un caso, causa o controversia que habilite el ejercicio de la función jurisdiccional”. De tal forma, se habría sometido a decisión de la justicia ordinaria un asunto que es propio de la competencia constitucionalmente reservada a conocimiento y decisión de la Suprema Corte por el artículo 161 inc. 1".
Una vez recibido el expediente, el tribunal se encargó de dirimir si la acción de amparo pertenece a la competencia atribuida con carácter originario a la Corte para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinadas normas locales. “La lectura de aquella presentación exhibe con nitidez que la acción promovida, al margen de su nomen iuris, tiene por objeto exclusivo obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 6 de la Ley 13.405, con único sustento en la invocación de una vulneración de la legalidad constitucional”, resaltaron los jueces.
“De todo lo cual se sigue -dijeron- la adscripción de la contienda al contenido material enunciado en el artículo 161 inciso 1 ya citado y la imposibilidad de encuadrarla en los términos del artículo 20 inciso 2º de la Constitución, tal como ha sido delimitada en el escrito de inicio”.
De esa manera, los jueces llegaron a la conclusión que la interpretación desarrollada por el magistrado “no resulta válida” porque consideró que el organismo provincial demandado ya había consumado un acto aplicativo de las normas legales cuestionadas, al haber procedido en relación diferente del actor al secuestro de una camioneta y de un automotor.
Asimismo, la Suprema Corte determinó que el accionante “no ha demostrado suficientemente la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo (que el amparo) o que ajustarse al trámite pertinente en la especie le provoque un daño grave”.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la acción deducida pertenece al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en instancia originaria, el máximo tribunal declaró su competencia para entender en la causa. No obstante, recondujo la demanda entablada por el accionante como amparo, al trámite previsto en los 683 a 688 del C.P.C.C., confiriéndoles tanto a la parte actora como a la demandada un plazo razonable en atención a las circunstancias de la causa para que adecuen a las normas arriba citadas sus respectivas presentaciones.
Por último, la Suprema Corte criticó al juez porque “no ha observado el mandato de elemental prudencia con que, tratándose de cautelares dotadas de una posible proyección masiva, colectiva o general, deben actuar los órganos jurisdiccionales” y porque “ha asignado a la providencia de marras un alcance que trasciende los confines del interés concreto del reclamante o de la representación que verosímilmente pudiese reconocérsele, incurriendo así en una demasía decisoria reñida con el ordenamiento”.
dju / dju
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