04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El mobbing sigue avanzando

El Congreso Nacional está analizando un proyecto de ley sobre las consecuencias laborales del Mobbing. El diputado Nemirovsci, autor del proyecto, busca plasmar las novedosas decisiones jurisprudenciales en la letra de la ley. Se trata al Mobbing como un tipo especial de injuria laboral. TEXTO COMPLETO

 
El 24 de mayo pasado ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto del legislador nacional por Río Negro Osvaldo Naminorvsci sobre las consecuencias jurídicas que debe producir el acoso laboral llamado habitualmente ”Mobbing”.

¿Qué es el Mobbing? El proyecto de ley lo define como ”todo proceso (directo o indirecto) de hostigamiento, intimidación y/o persecución de naturaleza física o psicológica, realizado en el marco de una relación laboral, no impedido por el principal, persistiendo en el tiempo, por parte de uno o mas sujetos, en perjuicio de uno o mas trabajadores dependientes que conduzca a perturbar o alterar injustificadamente el desempeño de los últimos y que, en ultima instancia, rebele aptitud para obligarlos a abandonar el trabajo”.

Es decir, consiste en una actitud del empleador hacia el trabajador para que este renuncie a su puesto de trabajo, evitando configurar causales de despido indirecto o el despido directo eludiendo las normas indemnizatorias vigentes.

Del proyecto en cuestión pueden observarse dos puntos importantes:

El acoso laboral como injuria. El encuadramiento del acoso laboral como injuria, permite al trabajador exigir el cese de la conducta –toda vez que se muestra ilegal-, y en el caso que sea imposible la consecución del vínculo, la posibilidad de considerarse despedido por culpa del empleador.

Daño que requiere reparación ulterior. Las reparación de lo daños producidos por el mobbing, a la luz de este proyecto, no se agotan con el sólo pago de la indemnización de carácter alimentario originada en la ruptura del vínculo laboral, sino que nos encontramos en la presencia de dos daños diferenciables e indemnizables.

La ruptura del contrato de trabajo producto de la actitud persecutoria del empleador genera un primer daño indemnizable de carácter laboral, debiendo abonarse los rubros correspondientes al despido indirecto.

La actitud en sí, genera –o puede generar- otro tipo de daño de índole civil, cuya reparación se rige por las normas comunes de responsabilidad de todo delito civil.

Por lo que un trabajador que deber ser indemnizado, de ninguna forma debe conformarse en la indemnización laboral, ya que de demostrarse un daño adicional a su persona, debe adicionarse una suma en carácter de daños y perjuicios sufridos como si fuera un tercero –responsabilidad extracontractual-.



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