Una trabajadora inició acciones judiciales luego de considerarse despedida sin describir adecuadamente los hechos que la llevaron a tomar dicha decisión. En el escrito de inicio explicó que la empleadora había mantenido, al comienzo de la relación laboral, otro nombre del que ahora posee, por lo que citó como tercera a la otra sociedad.
En el texto de la demanda denunció que había recibido un trato degradante por parte de sus superiores, los cuales humillaban a la dicente tanto a solas como en frente de sus compañeros con frases de explícito contenido sexual.
Los testigos presentados por la parte actora avalaron sus dichos, afirmando que los superiores manoseaban a la actora y a otras compañeras, y que incluso uno de ellos ingresó sin permiso al vestuario de las trabajadoras, entre otras conductas ilícitas.
Afirmó la actora que estaba mal registrada, ya que la fecha de ingreso denunciada ante la autoridad no coincidía con la verdadera, y que además fue rebajada de categoría por negarse a aceptar las solicitudes sexuales de sus superiores.
Luego de producirse la prueba, la juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta condenando a la demandada y la sociedad citada como tercero respecto de las indemnizaciones laborales y del derecho común generadas por el despido indirecto de la trabajadora, su irregular registración y la práctica de abuso moral –mobbing-.
Esta decisión fue criticada tanto por los condenados como por el actor. Los primeros se agraviaron de la condena solidaria, por haber entendido la juez que fue procedente el despido indirecto y que el telegrama enviado –en el que no se explicaban las razones- era admisible, la valoración de la prueba y el considerar que existió acoso moral por parte de los superiores de la empresa.
En cambio, la actora se quejó porque a su parecer se configuró no un acoso moral, sino un acoso sexual, y que la indemnización fijada –un año de salarios- resulta exigua para reparar los daños producidos por el mobbing.
El tribunal desestimó en primer término los argumentos de la demandada. Respecto de la solidaridad entre ambas empresas, los magistrados consideraron que a pesar de estar registradas como dos personas jurídicas independientes, comparten la actividad, el domicilio, el personal y su directorio.
Los testigos fueron contestes que sólo se trató de un cambio de nombre, ya que no hubo cambio de los directivos ni sus superiores. En base a ello, entendieron adecuado aplicar lo dispuesto en el plenario 289 cuyos autos son "Baglieri, Osvaldo D. c/Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro”; aplicando así la condena a ambas sociedades solidariamente más a allá de las acciones que cada una pueda ejercer contra la otra.
Justificaron la falta de explicación de razones por parte de la actora al momento de decidir por culpa de la patronal la ruptura del vínculo laboral, afirmando que es criterio de la Sala que cuando las razones existentes son indudablemente conocidas por la contraria, como en este caso.
Confirmaron también los agravamientos indemnizatorios por registro irregular de la relación de trabajo, ya que los testigos fueron contestes, tanto los de la actora como los de la demandada, de que la accionante comenzó a trabajar tiempo antes de la fecha consignada por la empleadora.
Admitió la queja de la actora sobre el acoso sexual, considerando a esta más correcta para el encuadre jurídico de la situación de hostigamiento que vivía la trabajadora en el establecimiento. Hicieron cita del trabajo desarrollado por la investigadora norteamericana Mac Kinnon que afirma que:”La sociedad ha colocado a las mujeres en una posición inferior, que propicia el acoso sexual como desenlace lógico de esa desigualdad”, concluyendo que ”sólo podrá superarse la situación reconociendo que aquél es una forma fundamental de discriminación basada en el sexo y ofreciendo una reparación legal efectiva a las mujeres que resulten sus víctimas”.
Igualmente, los magistrados apreciaron correcta la indemnización justipreciada por el ”a quo” ya que guarda analogía con el despido por causa del matrimonio y embarazo.
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó in totum la sentencia recurrida, condenando a las sociedades involucradas al pago de la indemnización laboral y la reparación del ilícito civil producido por el acoso sexual.