Los autos caratulados ”Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” fueron iniciados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que por vía originaria se expidieran sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Carta Magna de la provincia.
Dicho artículo establece que "los funcionarios a que se refiere el artículo anterior” [los miembros de la Suprema Corte, el procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores] “serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones.”
Prosigue el artículo en cuestión afirmando que ”En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general"
Los jueces afirmaron que dicho fragmento del articulado era contrario a la intangibilidad de la remuneración de los magistrados de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional, ya que la implementación de aportes o la ausencia de mecanismos de ajustes significaría una afectación de la remuneración de los magistrados de manera indirecta aniquilando la garantía en cuestión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, cuestionó que en el expediente se esté en presencia de un caso válido -casus- que permita al Alto Tribunal expedirse sobre la constitucionalidad de una norma.
Le recordó que la Corte tiene dicho que la inconstitucionalidad debe dictarse en el caso concreto y no de manera general, ya que de lo contrario implicaría pasar por encima de los otros poderes del Estado. Ellos pueden dictar normativas de alcance general, mientras que el Poder Judicial sólo puede expedirse en el caso concreto –control constitucional difuso y de efectos entre partes-.
Señalaron además un precedente anterior el cual es muy claro para ilustrar la cuestión que se propone debatir en la demanda: el fallo “Chiara Díaz”. En aquella oportunidad se dispuso que:
”...no instituye un privilegio que los ponga a salvo” [a los jueces] ”de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes...como la inflación...en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público”.
Además, ”...la intangibilidad no puede ser interpretada como actualización monetaria...No implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias". Continuó el fallo.
Sólo "...la garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable".
En este orden de ideas, la mayoría de los jueces de la Corte entendieron que no sólo no existe caso que habilite la vía judicial, sino que además la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados encuentra un límite lógico que en este caso pareciera no violarse –sobre todo por inexistencia de caso puntual al que aplicarlo-.
Por ello, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni decidieron rechazar in limine la demanda interpuesta por los magistrados de Mendoza.
En cambio, Carmen Argibay consideró que la demanda parecería ser admisible formalmente, aunque no en vía originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que en su voto en disidencia ordenó la remisión del expediente ante el juez que corresponda de acuerdo a su competencia.