El caso surgió en 1998, cuando el Instituto de Educación Integral San Patricio SRL, recibió un préstamo por la suma de 392.000 dólares, para la construcción de un colegio de enseñanza primaria y secundaria. El plazo para la devolución del dinero, se había estipulado al año de contraer la obligación, con más un interés compensatorio del 18% anual.
A principios de 1999 la deudora amplió el préstamo en 58.000 dólares, que se comprometió a devolver en la fecha pactada originalmente, con las mismas condiciones y garantías.
Cumplido el plazo y ante la falta del pago del crédito en el tiempo y forma convenido, los acreedores iniciaron una ejecución colectiva por la suma de 163.000 dólares, en concepto del capital, intereses y costas. En esa misma oportunidad, plantearon la inconstitucionalidad de las normas de emergencia (ley 25.561, decreto 214/2002 y normas complementarias) que instauraron el régimen de pesificación.
El juzgado de primera instancia había aplicado la teoría del esfuerzo compartido. Sin embargo, la Cámara modificó el fallo y dispuso que la deuda debía liquidarse en la moneda convenida, debido a que la mora se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas legales.
Contra ese fallo la deudora interpuso el recurso extraordinario, que al ser denegado, dio origen a una queja ante la Corte, que fue declarada procedente, ordenando la suspensión de los procesos de ejecución.
La Corte finalmente resolvió aplicar nuevamente la doctrina del “esfuerzo compartido”, que postula “la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria, soluciones que no se contraponían ni se excluían, y que el operador jurídico tenía el deber de aplicar de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad”.
Para resolver esta cuestión, el Máximo Tribunal, tomó como precedente lo resuelto en el fallo "Rinaldi" y consideró aplicables las normas sobre pesificación a los deudores que hubiesen incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Los magistrados Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda coincidieron al señalar que las medidas adoptadas para afrontar la crisis, no resultaban desproporcionadas con relación a la finalidad perseguida, ni carecían de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional.
A su vez, consideraron que la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial es la vía con mayor aptitud para resguardar los derechos constitucionales de las partes.
Raul Zaffaroni, por su parte, agregó que la legislación en examen era compatible con una recomposición del contrato basada en la excesiva onerosidad sobreviviente. A su vez que la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia 25.561, resulta constitucional al ajustarse a los principios que gobernaban el derecho común, y que ante lo notorio y extraordinario de los acontecimientos del caso, correspondía a los jueces acudir a los medios que resultaran adecuados para analizar la procedencia y medida de un reajuste equitativo.
En síntesis, la Corte concluyó su resolución ordenando a la deudora, por aplicación del esfuerzo compartido, a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar mas el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, al día en que corresponda efectuar el pago, con mas un interés del 7.5 % anual, desde la fecha que se había producido la mora y hasta la del efectivo pago.