En el caso en cuestión, la parte actora promovió demanda contra Edesur S.A. con motivo del perjuicio patrimonial producto de varios cortes de energía eléctrica que generaron diversos desperfectos en artefactos de su propiedad. Adicionalmente ocasionó el quiebre de la cadena de frío que ocasionó la pérdida de la mercadería.
La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la pretensión y condenó a la demandada, al pago de $ 11.197,68 más interesas y costas, debido a que se le atribuyó responsabilidad teniendo por acreditada la existencia del desperfecto en el suministro de energía eléctrica. Ambas partes apelaron la resolución.
Los camaristas manifestaron que “la energía eléctrica constituye una cosa riesgosa en alto grado, de cuya explotación se beneficia su propietaria. Por lo que debe ejercer vigilancia y control para que su suministro se preste en forma de no dañar a terceros, y evitar así, sus consecuencias dañosas”.
Asimismo, expresaron que en caso concreto, “Edesur” se había limitado ha invocar su exención de responsabilidad, pero no había acreditado qué trabajos concretos de control y de mantenimiento de la línea realizó en esa época. Por lo que no se pudo tener por admitido que los desperfectos ocurrieron por “causas que no pudieron ser previstas o evitadas”.
Consecuentemente, decidieron confirmar la sentencia recurrida, valorando los fundamentos utilizados por el perito designado de oficio, las aclaraciones solicitadas por el consultor técnico y la reglamentación correspondiente.
Sin embargo, cabe destacar, que el tribunal rechazó dentro del monto indemnizatorio la petición respecto al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), solicitada en motivo a la reparación de los artefactos eléctricos como a la compra de mercadería perecedera.
La Cámara consideró que “el Decreto 280/97, bajo el título "crédito fiscal", establece en el artículo 12 la deducción de la alícuota que se hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, sólo en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación”.
Concluyeron que “se infiere que el actor en su calidad de responsable inscripto, obtuvo por el pago del gravamen un crédito fiscal recuperable que lo vuelve incompatible con la devolución que pretende, debido a que conduciría a consagrar un enriquecimiento sin causa”.