20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cobertura médica completa a una discapacitada

Así lo ordenó el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes a la Obra Social de la Provincia que deberá brindarle tratamiento médico y psicológico completo a una adolescente a quien se lo daba de manera parcial. Los magistrados sostuvieron que “es una función indelegable del Estado garantizar la salud a todos los habitantes” y que “debe entenderse como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”. FALLO COMPLETO

 
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes, en autos caratulados “Mazaeda Ricardo Omar y Meza Gladis Graciela promueven acción de amparo contra el IOSCOR”, hicieron lugar a un amparo y condenaron a la Obra Social de la Provincia de Corrientes (IOSCOR) a cubrir todo el tratamiento médica y psicológico de una adolescente que sufre una compleja enfermedad que le provoca una cuadriplejia.

En un vasto análisis de legislación nacional e internacional, los jueces del STJ Carlos Rubín, Fernando Niz y Guillermo Semhan sostuvieron que “la salud constituye un derecho humano fundamental y debe ser concebida según la definición de la Organización Mundial de la Salud que hace referencia como un estado de completo bienestar bio-psico-social.

“Es una función indelegable del Estado garantizar la salud a todos los habitantes. Debe entenderse como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”, completaron los magistrados.

Se trata del caso de una joven que en 2003 sufrió una severa afección que le impidió moverse y respirar normalmente que le provocó importantes secuelas motoras como cuadriplejia, vejiga e intestino neurogénico, traqueostomizada. Fue tratada en el instituto FLENI de la ciudad de Buenos Aires y cuando finalizó el tratamiento que le cubría su obra social solicitó continuar en la misma clínica por la buena relación y confianza que había entablado con su médico.

La obra social se negó porque alegó FLENI no es prestador suyo. La familia presentó un amparo al que se hizo lugar de manera parcial. IOSCOR cumplió la sentencia pero en 2006 dejó de pagar el tratamiento.

“El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”, sostuvieron los jueces para criticar la actitud de la obra social.

Señalaron también que se trata de una discriminación de género. “Los estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el acceso a los servicios de atención médica, inclusive en los que se refieren a la planificación familiar y garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto, el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”, citaron los magistrados la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

En la provincia de Corrientes rige la ley 4478 que establece un régimen de protección integral para las personas discapacitadas tendientes a asegurar su “atención médica, educación, trabajo, asistencia y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca”. El estado provincial también al decreto ley Nº 156/01 por el cual “las Obras Sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que requiriesen las personas con discapacidad, y quienes carecieren de cobertura social tendrán acceso a la totalidad de las prestaciones básicas, a través de organismos dependientes del Estado”.



dju / dju
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