Muleiro, dijo que “los aportes (tanto obligatorios como voluntarios) son una propiedad de la actora, el art.7 de la ley 26.425 es inconstitucional” y por tanto “la ley (…) ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar, para el futuro, el nuevo régimen jurídico”.
Además, valiéndose de lo consignado por la Corte Suprema, “ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad”.
Siguiendo con sus argumentos, la magistrada entendió que la relación jurídica entre el afiliado y la administradora “puede definirse como aquella por la cual aquél – constituyente o fiduciante– encarga o transmite en forma periódica sus aportes previsionales a una A.F.J.P. de su elección –fiduciaria– para que los invierta de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados”.
Por lo que el afiliado “tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra”.
De esta manera, califica de “falaz” el articulo segundo de la Ley 26.425. “Ello es así porque la pérdida del derecho adquirido sobre los fondos capitalizados no puede compensarse con un eventual derecho al goce de una prestación adicional por permanencia durante el periodo aportado, cuya adquisición se ve supeditada al cumplimiento de similares recaudos a los establecidos para la obtención de las demás prestaciones del régimen público” dice Muleiro.
Así la jueza decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta. En primer lugar desestimó la demanda contra la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ya que “el acto lesivo que se cuestiona en autos no emana, ni directa ni indirectamente, de dicha entidad”.
Luego, en tanto consideró inconstitucional los “artículos séptimo de la ley 26.425, tercero inciso e) del decreto 897/07 (texto según decreto 2103/08), tercero del decreto 2104/08 y demás normas reglamentarias y complementarias”, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a abonarle a la reclamante lo que tenía acumulado en su cuenta al 9 de diciembre de 2008, fecha de entrada en vigor de la ley que eliminó el régimen de AFJP.