La Cámara Civil rechazó un fallo que condenaba a una transportista a indemnizar con más $40.000 a una mujer que cayó a raíz de una frenada brusca del conductor. Según la sentencia, la situación "no fue objetivamente culpa del chofer", quien logró que el accidente no tuviera mayores consecuencias.
En los autos “Ferragutti, Franca Silvia c/Nuevo Ideal S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Carranza Casares y Carlos Bellucci, decidieron que las circunstancias particulares por las que la actora cayó debido a una frenada brusca hacían que la demanda debiera ser rechazada.
En primera instancia, la accionante había recibido una sentencia a favor por la que debía ser indemnizada con más de 40.000 pesos. Pero la sentencia de Cámara cambió de lleno ese precedente.
En primer lugar, los jueces manifestaron que “el artículo 184 del Código de Comercio dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la victima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
En este sentido, los magistrados destacaron que “el factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino”.
“Por el otro”, señalaron los camaristas, “incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público”.
Los vocales afirmaron que “el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además el artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 5 y 40 de la Ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Los miembros de la Sala consignaron que “si la causa de exoneración es la culpa de un tercero, se ha señalado que es necesario probar que medió una acción suya positiva sobre el involuntario autor directo de modo que la voluntad de éste resulte ser extraña a la producción del hecho determinante del daño y que el ejecutor y la víctima son elementos meramente pasivos: son elementos de la acción (autor material) y de la recepción (damnificado) de un perjuicio en calidad de involuntarios partícipes del hecho realizado por un tercero, en quien radica, a la verdad, la causa del daño”.
“Es una prueba que puede rendirse pese a que el tercero culpable no sea parte en el juicio. El hecho culposo del tercero ha de interrumpir la concatenación causal proyectando la responsabilidad fuera de la órbita de actuación del demandado y sindicando como único responsable a ese tercero”, puntualizaron los integrantes de la Cámara.
Y estas cuestiones, según entendieron los jueces, se vieron manifestadas en el caso en particular: “La actora, que al demandar por daños sufridos por la brusca frenada del colectivo en el que viajaba expresó desconocer los motivos de la maniobra, al efectuar la denuncia en sede policial, después de destacar que había sido ‘asistida en forma inmediata’ por el chofer del transporte público ‘quien en forma urgente la condujo al Policlínico Central’ de San Justo, quiso dejar constancia que tanto el conductor como el ‘resto del pasaje’ habían manifestado que ‘al ómnibus se le cruzó de improviso otro automóvil, por lo que debió aplicar los frenos bruscamente para evitar colisionarlo’”.
En este orden, los magistrados manifestaron que “vale decir que motu propio puso de relieve que todos los pasajeros indicaban que el accidente había tenido lugar por el cruce imprevisto de otro rodado. No puede admitirse, evidentemente, un intento de volver contra sus propios actos. Con arreglo al principio cardinal de la buena fe, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.
“Ha sido la demandante misma, espontáneamente, quien ha recogido los testimonios de quienes viajaban con ella y los ha volcado sintética pero claramente en su deposición. Estos testimonios incorporados por el principio procesal de adquisición a través de los dichos de la propia reclamante, resultan elocuentes en cuanto a la intempestiva aparición de un tercero con evidente virtualidad como para seccionar el nexo causal con el perjuicio producido”, concluyeron los camaristas.